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CE-11001-03-15-000-2013-02251-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02251-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Presupuestos La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia / MORA JUDICIAL - debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar / ACCION DE TUTELA - No procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares,

esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley…Es decir, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, cuando la parte interesada lo haya invocado; situación que no se presentó en el caso en cuestión dado que la parte demandante no manifestó dicho interés al despacho en el que se está llevando el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en esta Corporación, por lo tanto existe otro medio por el cual puede llevarse a cabo esa pretensión. En consecuencia, no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en similares circunstancias a las de la actora… Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. Finalmente debe aclararse que el juez de tutela no tiene potestad disciplinaria para sancionar a los jueces en el caso de que se demostrará la mora por parte de un juez ordinario, pues ello es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia,

no se encuentra demostrado que las autoridades demandas incurrieron en mora judicial, por lo que se negará la solicitud de tutela presentada por la señora Jacqueline Chanaga Meneses FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto estudiado, ver jurisprudencia de ésta corporación, EXP: AC-00689, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; EXP: AC01134 y EXP: AC-00436, C.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02251-00(AC)

Actor: JACQUELINE CHANAGA MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora JACQUELINE CHAGANA MENESES, en nombre propio, instauró acción de tutela contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al

acceso de la administración de justicia. Hechos Se advierten como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: La señora JACQUELINE CHAGANA MENESES fue desvinculada de la Gobernación de Santander en virtud de la restructuración que aconteció en el año

2000. Aduce la actora que la entidad desconoció se derecho pensional y el fuero sindical, razón por la que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia de 23 de enero de 2013, negó las súplicas de la misma. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda, en donde actualmente se encuentra en trámite. Señala la actora que en diversas oportunidades se acercó al Consejo Superior de la Judicatura sin que se le haya dado solución a la demora injustificada por parte de Jurisdicción Contenciosa Administrativa para definir el caso, pues solo le han manifestado que “no ha habido una decisión definitiva como consecuencia de la congestión judicial”. Situación que le ha generado problemas de carácter económico, pues tiene a cargo a su familia. Expone que a pesar de la congestión judicial actual, se debió dar cumplimiento a los términos y proceder a proferir sentencia, pues el proceso lleva trece años y la mora judicial injustificada afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que precisan el concepto de plazo razonable. Pretensiones

Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “1) Que se me reconozca y se me proteja mi derecho al debido proceso de manera impostergable por cuanto persiste dilataciones en mi proceso y aún no he conocido decisiones de fondo sobre el mismo, el cual ha sido violado a raíz del tiempo y se continua dilatándose por congestión del despacho. 2) Que se me reconozca mi derecho a la igualdad con base en que no hay una respuesta de fondo por parte del magistrado, y frente a mis compañeros ya han tenido una decisión para algunos satisfactoria y que por procedimiento se ha debido resolver mi demanda, por lo que no hay un justo derecho a la igualdad. 3) Que se declare y en concordancia que se me reconozca el Principio Constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, proporcionalidad con respecto al tiempo que ya ha sido suficiente para la toma de una decisión en concreto, y razonabilidad la misma encuentra varios presupuestos para que se pueda inferir que el despacho se encuentra en congestión judicial si bien es cierto tenemos varios a explicar, uno por ejemplo, ocuparía la justicia radicado, como el caso que nos ocupa, otro, en sede del despacho por acumulación anticipada, otro, por el orden de llegada del negocio, que a la postre lo alegara, pero que ha sido violado al desconocer el plazo razonable debido a que ha transcurrido un tiempo considerable, inexplicable, en los años para conocer de la decisión que me concierne. 4) Señor juez natural en sede de tutela solicito protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos y principios fundamentales violados se

pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida por culpa de la administración de justicia mis derechos constitucionales y legales. 5) Que se fije un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva, debido que ha transcurrido un tiempo considerable y aún no han tomado las decisiones pertinentes respecto a este caso, de nulidad en los decretos ya mencionados y por ende el restablecimiento del derecho laboral pretendido”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 24 de octubre de 2013 se ordenó notificar a las partes (fl. 51). Oposición - El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que el expediente judicial del cual se predica mora judicial no se encuentra a cargo de esta Institución. En consecuencia solicita negar la acción de tutela, toda vez que la situación fáctica y jurídica de la demanda es ajena a dicha Corporación. - El doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Magistrado Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, solicita negar la acción de tutela, al precisar que se le ha dado el trámite legal exigido, pues según el software de gestión de la Rama Judicial, el 24 de junio se radicó y fue repartido a este Despacho el recurso de apelación. Resalta que mediante auto de 29 de agosto de 2013, se admitió el recurso de

apelación y el expediente regresó al despacho para proferir sentencia el 27 de septiembre de la presente anualidad. Por lo tanto, no se pude colegir una mora judicial injustificada o un fallo dilatorio por parte de esta Corporación, pues la segunda instancia fue radicada hace cuatro meses. - El doctor Francisco José Plata Jiménez, apoderado del Departamento de Santander, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, por cuanto la entidad territorial ejecutó la reestructuración administrativa departamental en virtud del convenio que suscribió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de adoptar medidas urgentes y prioritarias por la crisis fiscal del año 1999. En el presente caso, la demandante recibió los dineros liquidados y adeudados por concepto de prestaciones sociales, indemnización y salarios como reparación anticipada del daño que recibió como funcionaria en virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando. Por último, señala que no se le ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la Administración Departamental contestó la demanda dentro del término concedido y ha efectuado el seguimiento correspondiente al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Jacqueline Chanaga Meneses, han sido vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, al no darle prelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, proferir el correspondiente fallo. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia1. 1 Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 6 de diciembre de 2007, expediente AC01134 y 26 de junio de 2008, expediente AC-00436, C.P. doctor Héctor J.

Romero Díaz, entre otras. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, cuando la parte interesada lo haya invocado; situación que no se presentó en el caso en cuestión dado que la parte demandante no manifestó dicho interés al despacho en el que se está llevando el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

en esta Corporación, por lo tanto existe otro medio por el cual puede llevarse a cabo esa pretensión. En consecuencia, no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en similares circunstancias a las de la actora. De otro lado, debe indicarse frente a la posible mora judicial la cual podría alegarse a partir del momento en que el proceso ordinario entró al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, que ésta no existe por el solo transcurso del tiempo, sino que debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada, lo cual en el presente caso no puede predicarse pues es claro que el asunto cuya decisión se solicita llegó en apelación al Consejo de Estado el 24 de junio de 2013, se profirieron los autos de trámite e interlocutorios necesarios para darle el impulso procesal correspondiente, y el expediente fue remitido al Despacho para fallo el 27 de septiembre de 2013. En esas condiciones, esta Corporación le ha dado el trámite procesal correspondiente a la apelación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander sin dilaciones, pues el proceso no ha permanecido inactivo, por el contrario se reitera, desde su radicación ante el Consejo de Estado se han proferido las providencias de trámite debidamente notificadas en aras de preservar los derechos fundamentales de la actora, tales como el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. Finalmente debe aclararse que el juez de tutela no tiene potestad disciplinaria para sancionar a los jueces en el caso de que se demostrará la mora por parte de un juez ordinario, pues ello es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, no se encuentra demostrado que las autoridades demandas incurrieron en mora judicial, por lo que se negará la solicitud de tutela presentada por la señora Jacqueline Chanaga Meneses. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. NIEGASE la solicitud de tutela instaurada por la señora JACQUELINE CHANAGA MENESES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección Ausente con Permiso

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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