CE-11001-03-15-000-2013-02252-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02252-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo/ CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Para demostrar el cierre definitivo del establecimiento de comercio es necesario acreditar la cancelación del registro mercantil En síntesis la parte accionante argumenta que la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso…Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional…A juicio de la Sala, el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a lo probado dentro del proceso de reparación directa y a la normatividad vigente sobre el proceso de expropiación contemplado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, además de la posibilidad de oposición dentro de la diligencia de entrega, el numeral tercero del artículo 456 del C.P.C. indica que si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará el avalúo de la indemnización que le corresponde. En esta medida, para la Sala no es de recibo el
argumento expuesto por la parte accionante, en el sentido que los tenedores de un bien sometido a un proceso de expropiación no pueden oponerse a su entrega. Esto quiere decir que contrario a lo alegado por la parte actora, no se encuentra que la decisión del Tribunal en cuanto a los derechos de los tenedores de la cosa expropiada haya incurrido en un defecto sustancial que haga procedente la intervención del juez constitucional…En este orden de ideas, el juez de tutela no encuentra defecto alguno en el análisis probatorio efectuado por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa, pues no es posible afirmar que el material probatorio allegado en dicha actuación diera cuenta de la imposibilidad de continuar prestando los servicios funerarios en otro establecimiento de comercio. Por último, la parte accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya tenido por demostrado el cierre del establecimiento de comercio, y a su juicio tal decisión implica la ausencia de valoración de los testimonios practicados en el proceso. Sobre este tema, en el fallo atacado el Tribunal consideró que para demostrar el cierre definitivo del establecimiento de comercio era necesario acreditar la cancelación del registro mercantil, lo cual no aconteció en el proceso ordinario…de la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo, y que realizó una valoración adecuada del material probatorio aportado dentro del proceso, la cual justifica suficientemente bajo los criterios orientadores de la actividad judicial y las reglas de la sana crítica…Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02252-00(AC)
Actor: PRECIADO MUÑOZ Y CIA. LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad Preciado Muñoz y Compañía Limitada en Liquidación contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Preciado Muñoz y Compañía Limitada en Liquidación acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, al proferir las providencias de 10 de octubre de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la accionante contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2012 y el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 11001-33-31-721-2008-00103, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relata que el día 4 de marzo de 1987, la sociedad demandante adquirió la propiedad del establecimiento de comercio denominado Funeraria J. Preciado B.,
ubicado en la avenida Calle 80 Nº 82-71/73 de Bogotá, en un inmueble de propiedad de la señora Ruth Marina Muñoz. Señala que el establecimiento Funeraria J. Preciado B. prestó sus servicios al público durante más de 33 años, gozando de un buen nombre comercial y generando ganancias elevadas todos los años. Indica que el IDU inició un proceso de expropiación judicial del inmueble mencionado, el cual fue adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de
Bogotá. Informa que el día 4 de abril de 2006, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble al IDU. Afirma que lo anterior tuvo como consecuencia el cierre definitivo del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. Aduce que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá, no es posible obtener permisos de funcionamiento para un nuevo establecimiento de comercio que ofrezca servicios funerarios. Observa que a causa de esta circunstancia, la sociedad Preciado Muñoz y Compañía Limitada se vio obligada a iniciar un proceso liquidatorio, pues en adelante no pudo continuar desarrollando su objeto social. Narra que la sociedad actora promovió un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el IDU, buscando la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación por vía judicial del inmueble de propiedad de Ruth Marina Muñoz. Señala que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante no contaba con legitimación en la causa por activa, en tanto no hace parte del grupo de personas legitimadas para ser demandadas en el proceso de expropiación en los términos del artículo 451 del C.P.C. Una vez apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 10 de octubre de 2012, por medio de la cual afirmó que la actora sí se encontraba legitimada para demandar pero negó las
pretensiones de la demanda. Indica que como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró: i) que la demandante pudo haberse opuesto a la entrega anticipada del inmueble en la respectiva diligencia, ii) que en el proceso no se demostró que la actora no pudiera acceder a una nueva licencia de funcionamiento y iii) que no se demostró el cierre del establecimiento de comercio. La parte demandante considera que el juez de segunda instancia incurrió en error al manifestar que aquélla pudo presentar oposición dentro de la diligencia de entrega del inmueble, pues los arrendatarios no pueden alegar posesión material o derecho de retención respecto de un bien que es sometido a un proceso de expropiación por utilidad pública. Por otra parte alega que contrario a lo expresado por el Ad quem, sí se demostró que no era posible acceder a una nueva licencia de funcionamiento, pues al expediente se aportó el documento denominado “Documento Técnico de Soporte del Plan Maestro de Cementerios y Servicios Funerarios Elaborado en el Mes de Abril de 2006”, emitido por la UAESP y que determina que para la época en que se ejecutó la expropiación la ciudad no requería servicios funerarios adicionales. Por último y frente al argumento de no haberse demostrado el cierre del establecimiento de comercio, la accionante reprocha que el Tribunal no valoró debidamente los testimonios practicados en el proceso y que daban cuenta de tal hecho.
3. Intervenciones Mediante el auto de 9 de octubre de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 23-24). El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado de la actuación, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 34-36): Explica que si bien el trámite del proceso de reparación directa con radicado 200800103 fue adelantado en dicho despacho judicial, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de descongestión de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. En esta medida, observa que el fallo de primera instancia fue emitido el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, razón por la cual es a dicho despacho al que corresponde pronunciarse sobre la solicitud de amparo. El Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, rindió informe sobre los hechos materia de la solicitud de tutela en los siguientes términos (fls. 40-42): Indica que en el proceso ordinario se verificó que el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano actuó con la diligencia debida y no causó daños antijurídicos a la parte demandante, quienes tuvieron la oportunidad de conocer el proceso de expropiación y de hacer valer sus derechos dentro del mismo. Argumenta que la afirmación según la cual la sentencia de segunda instancia habría incurrido en un defecto fáctico carece de sustento jurídico, dado que el análisis probatorio se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Alega que si bien las partes pueden disentir de la valoración probatoria realizada por el juez, esa discrepancia no es causal de vía de hecho, pues la actividad jurisdiccional se caracteriza por los principios de autonomía e independencia consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Como conclusión, considera que en el presente asunto no se encuentran reunidos los supuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. El Instituto Distrital de Desarrollo Urbano se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, a partir de las razones que se exponen a continuación (fls. 5382): Estima que el trámite de los procesos de expropiación y de reparación directa se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, en respeto del debido proceso y de las formalidades propias de cada juicio. Afirma que durante la actuación de expropiación se efectuó un pago a favor del propietario del inmueble, y añade que la parte accionante tuvo la posibilidad de iniciar los trámites ante la autoridad competente con miras a trasladar el establecimiento de comercio. Observa que si bien es cierto que en el año 2006 la UAESP expresó que no se requerían servicios funerarios adicionales en la ciudad, también lo es que en este caso no era necesario solicitar la creación de una nueva funeraria, sino simplemente el traslado de una ya existente. En cuanto a la indemnización dentro del proceso de expropiación, señala que el IDU no se encuentra facultado por la ley a pagarla a quienes no se encuentren
inscritos como titulares del derecho real de dominio, y recalca que en el presente caso fue cancelada a favor de la señora Ruth Marina Muñoz. Por otra parte, sostiene que la tutelante contaba con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en caso de considerar que éste no se ajusta a derecho. En esta medida, estima que no es viable que se ataquen los fallos proferidos por los jueces ordinarios por medio de la acción de tutela. Finalmente, advierte que la sociedad accionante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, no presentó justificación alguna para su inactividad ni demostró que la vulneración fuera permanente en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…” En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta
exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May.
201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.