CE-11001-03-15-000-2013-02255-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02255-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REACTIVACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Dejó de perpetuar la falla de la administración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – A partir de la notificación del acto de reactivación de la cédula de ciudadanía / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la ocurrencia del daño es que se contabiliza el término de
caducidad / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario en el caso de la referencia, no incurrió en error alguno, pues se centró en determinar la fecha a partir de la cual debían contarse los dos (2) años para la caducidad de la acción directa, para concluir que este término comenzó a correr el 24 de agosto de 2006, por ser el día siguiente al conocimiento de la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de reactivar la cédula del peticionario, la cual consideró, perpetuó la falla de la administración. (…) con el fin de establecer a partir de cuando comienza a correr el término de la caducidad para demandar en
ejercicio del medio de control de reparación directa, el operador judicial debe distinguir entre el daño y el perjuicio, pues es a partir de la ocurrencia del primero que se computa el término, aun cuando sus perjuicios se extiendan en el tiempo, como en el sub lite, en el que se arguye que debido a un presunto error de la administración, el accionante fue retenido por la Policía Nacional, no pudo conseguir un trabajo estable, ni tuvo acceso al sistema de seguridad social, todos estos “perjuicios”. Por ello, se tiene que en el caso la fecha de la configuración del daño fue cierta y el actor dejó transcurrir más de dos años desde su ocurrencia para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De forma que, para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual las sentencias de tutela de 24 de enero de 2007 y 30 de abril de 2009 evidencian que hasta la fecha se le sigue causando un daño, como consecuencia de la cancelación de su cédula. De esta manera, no es dable al tutelante afirmar que la actuación del despacho judicial acusado es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas que consagran un término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de declarar la caducidad de la acción esto, teniendo en
cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y la regla jurisprudencial fijada sobre el particular por el Consejo de Estado. (…) Finalmente, frente al argumento según el cual, la Resolución No. 4846 de 2006 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le fue notificado debidamente al peticionario, encuentra la Sala que el punto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” quien señaló que en el caso se dio aplicación a lo establecido por el artículo 45 del CCA, por lo cual, el acto administrativo quedó notificado, por edicto, el 23 de agosto de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02255-01(AC)
Actor: PEDRO MARIA GUARIN MURILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 20 de noviembre de 20131, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó por improcedente la petición de amparo constitucional.
1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013, el señor Pedro María Guarín Murillo, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo 2012, por medio de la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 2009-00305 que instauró contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2. Hechos 1 El expediente de la referencia fue recibido en la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2014 como consta en paso a Despacho (folio 211) El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 2522 de 30 de agosto de 1978, la Registraduría Nacional del Estado Civil, canceló por muerte su cédula de ciudadanía No. 5.792.249. En 1981 se dirigió a la mesa votación de La Sierra, Antioquia y encontró que aparecía como fallecido, razón por la cual, no pudo votar, anomalía que informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que respondió con la
elaboración de una constancia para votar. Aseguró que, como consecuencia del error de la administración fue retenido varias veces por la Policía Nacional, no ha podido conseguir un trabajo estable y ni ha tenido acceso al sistema de seguridad social. Con escrito radicado el 5 de marzo de 2006, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar vigencia a su cédula de ciudadanía. Con Resolución No. 4846 del 28 de julio de 2006, la mencionada entidad resolvió restablecer la vigencia del documento del peticionario y ordenó: (i) notificar de la decisión al ciudadano; (ii) actualizar el Archivo Nacional de Identificación y; (iii) remitir copia de la resolución a la Dirección de Identificación, Grupo de Novedades para los fines pertinentes. En el mismo año extravió su cédula de ciudadanía, por lo que con escrito de petición2 solicitó un duplicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que guardó silencio. Por lo anterior, presentó acción de tutela radicada con el número 25000-23-15000-2006-02593-01, en el curso de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” con sentencia de 24 de enero de 2007, decidió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas a dar respuesta a su escrito. 2 No se indicó la fecha El 14 de abril de 2009, interpuso una nueva acción de tutela radicada con el
número 25000-23-15-000-2009-00458-01, en la que solicitó: “cumplir de fondo con el espíritu de la Resolución No. 4846 de 2006, en el sentido de oficiar y notificar a todas las entidades o entes dentro de todo el territorio colombiano y/o a donde se hubiese notificado de su fallecimiento para que se le declare vivo”3. Mediante sentencia de 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a que en un término de 48 horas, oficiara a todas las entidades del territorio nacional, a fin de rectificar su información. La anterior orden fue incumplida por la autoridad administrativa, por lo que mediante auto de 19 de septiembre el Tribunal resolvió declarar el desacato e imponer multa al Director Nacional de identificación y a la Registradora Delegada para el Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, se les conminó, para que en un término de 48 horas, dieran cumplimiento al fallo de tutela de 30 de abril de 2009. El 16 de mayo de 2009 presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de
caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva; encontró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar la suma de $37.968.900, por concepto de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que si bien la entidad demandada, mediante Resolución 4846 de 2006, restableció la cédula de ciudadanía del demandante, en varias entidades del Estado seguía apareciendo como fallecido, de tal manera que la 3 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. falla era continuada y al concurrir en el caso concreto los elementos de la responsabilidad administrativa del Estado debía condenársele. La sentencia fue apelada por la entidad pública demandada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “B” que, en sentencia de 12 de septiembre de 2013, decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y revocar la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, por cuanto “La Resolución No. 4846 que revocó parcialmente la Resolución No. 2522 de 1.978 y ordenó restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro María Guarín Murillo en el Archivo Nacional de identificación, fue expedida el 28 de julio de 2006 y en aplicación de la norma antes citada, resulta que la notificación de la mentada resolución 4846 quedó debidamente notificada el 23 de agosto de 2006, motivo por el cual será la
fecha desde cuando se computarán los dos años para interponer la acción de reparación directa.”4 Adicional a lo anterior, consideró que aun cuando no se hubiera presentado la caducidad de la acción, en el caso se evidenciaba la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de su inactividad “(…) ya que al conocer sobre la cancelación de su cédula de ciudadanía en 1981, como él mismo lo afirmó, existe prueba de que este sólo inició los trámites para la corrección de tal error el 15 de marzo de 2006 cuando presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.”5 Finalmente, el Tribunal advirtió que la Registraduría no estaba en la obligación de informar a todas las entidades estatales y particulares interesadas, de la reactivación de la cédula de ciudadanía, por cuanto no existe norma legal que así lo disponga, máxime cuando el Archivo Nacional de Identificación es público, de tal manera que la información puede ser consultada por cualquier persona interesada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 4 Folio 144. 5 Folio 145. A juicio del tutelante, se presentó una total negligencia administrativa por parte de la Registraduría por cuanto no ofició a todas las entidades para informar sobre la decisión de restablecer su cédula de ciudadanía y para el día 29 de junio de 2011 “no se había podido notificar de la Resolución 4846 del 28 de junio del 2006, al señor Guarín por el señor Registrador Municipal de Landazuri - Santander para dar cumplimiento al artículo segundo del citado acto administrativo.”6
Afirmó que “sigue muerto en vida” por lo cual se le continúan ocasionando perjuicios, los cuales no estaban siendo compensados con el ofrecimiento efectuado por la Registraduría en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación. Consideró que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión “sin entrar en detalles”, de tal manera que no observó que “de bulto” aparece vulnerado el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se le envió correo certificado a la dirección suministrada en la petición y no le entregaron copias del acto administrativo, como lo establece el inciso quinto de la referida norma. Manifestó que el Tribunal se abstuvo de darle credibilidad a los fallos dictados en sede de tutela7 en los cuales se ampararon sus derechos fundamentales y se le ordenó a la Registraduría a reincorporarlo al Archivo Nacional de Identificación y poner en conocimiento de todas las entidades del territorio nacional la decisión de reactivación de su cédula de ciudadanía. 1.4. Pretensiones 6 Folio 1. 7 Sentencias de tutela de: (i) 24 de enero de 2007, Rad. No. 25000-23-15-000-2006-02593-01, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” decidió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas a dar respuesta al escrito en el que el actor solicitó un duplicado de su cédula; (ii)
30 de abril de 2009, Rad. No. 25000-23-15-000-2009-00458-01, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a que en un término de 48 horas, oficiara a todas las entidades del territorio nacional, a fin de rectificar su información.
El actor presentó la siguiente: “Los Honorables Magistrados a quien tengo el honor de dirigirme, ordenaran (sic) al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca
Sección Tercera Sub Sección (sic) “B” doctores LEONARDO TORRES CALDERON (sic) Y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA para que fallen en derecho, observando que al subsistir el daño causado con la resolución (sic) No. 2522. (sic) del 30 de Agosto de 1978 emanada de la Registraduría Nacional del Estado civil (sic), aparentemente subsanada con la 4846 del 28 de julio del 2.006, no tiene caducidad ni prescripción y los términos seguirán vigentes hasta tanto se les de (sic) punto final. Sentencias del H. T. Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección (sic) “A” al tutelar los derechos del señor PEDRO MARIA (sic) GUARIN (sic) MURILLO y sancionar a la Registraduría Nacional por desacato”8 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 16 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional, al DAS en Supresión, a la Agencia Nacional de Inteligencia y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés directo en las resultas del proceso9. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada Mediante escrito de 31 de octubre de 2013, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor pues su petición de amparo no cumple alguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. Asimismo, adujo que el fallo cuestionado no adolece de vía de hecho por defecto fáctico, ya que fue proferido según las reglas de la sana crítica para analizar el material probatorio arrimado al proceso. Señaló que precisamente en la providencia censurada se concluyó que “como la Resolución No. 4846 de 28 de julio de 2006 que revocó parcialmente la Resolución No. 2522 de 1978 y ordenó restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro María Guarín Murillo en el Archivo Nacional de Identificación, fue expedida el 28 de julio de 2006, en aplicación al artículo 45 del
CCA, resulta que la referida decisión quedó debidamente notificada el 23 de agosto de 2006, motivo por el cual dicha fecha es desde la cual se deben computar los dos años para interponer la acción de reparación directa. En consecuencia, al ser presentada la demanda el 18 de mayo de 2009, es claro que la acción se ejerció de manera inoportuna”10. Adicionalmente, consideró que las simples discrepancias que existan en torno a la valoración de una prueba no habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir una providencia judicial, puesto que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, a la hora de tomar sus decisiones. 1.7. Informes de los terceros vinculados 1.7.1. Dirección Nacional de Inteligencia La Jefe de la Oficina Jurídica, presentó informe el 31 de octubre de 2013, en el que solicitó que se desvinculara a la entidad del proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que su representada no está legitimada para intervenir en la presente acción, en vista de que no se encuentra dentro de sus 10 Folios 1 al 4 del cuaderno principal del expediente. funciones misionales, la expedición o cancelación de cédulas de ciudadanía y, adicionalmente, porque no fue parte dentro del proceso de reparación directa que el actor instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.7.2. Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión Con escrito presentado el 1° de noviembre de 2013, por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó “un pronunciamiento favorable respecto al DAS, en el
sentido de reconocer que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer como accionado dentro la presente acción de tutela”11. Manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para intervenir en la presente acción, pues en el proceso de reparación directa mencionado, el juez de conocimiento desvinculó a la entidad y por lo tanto, quedó como única demandada la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, argumentó que el actor pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia pues los hechos que consignó en el escrito de tutela son los mismos que se discutieron en el proceso de reparación directa, el cual se cerró con el fallo que se ataca en este trámite, sin que el accionante lograra sustentar alguna vía de hecho en la cual hubiera podido incurrir la entidad judicial accionada en la sentencia de 12 de septiembre de 2013. 1.7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El 5 de noviembre de 2013, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, presentó informe en el que señaló que la cédula del señor Pedro María Guarín Murillo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Resolución No. 4846 de 28 de julio de 2006. Agregó que efectuada una consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BUDA-, por parte de la Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la 11 Folios 1117 a 123 del cuaderno principal del expediente. Comunicación – TIC del Ministerio de Salud y Protección Social, se pudo verificar que el peticionario no se encuentra afiliado pero que puede acercarse a la EPS de
su preferencia para llevar a cabo el trámite de su afiliación. Así, concluyó que a la fecha no se presenta alguna inconsistencia atribuible a la Registraduría que afecte los derechos fundamentales del peticionario. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, negó por improcedente la petición de amparo constitucional. Al efecto realizó un estudio sobre dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De un lado, la decisión sin motivación y, de otra parte, el defecto fáctico. Frente a la primera causal encontró que, contrario a lo señalado por el peticionario, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el proveído de 12 de septiembre de 2013, consistente en declarar la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el accionante en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sustentó en “un análisis de la caducidad de la acción con base en las normas pertinentes y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como puede verse en los folios 38 a 40 posterior del expediente, pues su análisis giró en torno al alcance que el precedente de la mencionada Sección de esta Corporación le ha otorgado al artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo”12. Asimismo, el juez de tutela de primera instancia consideró que la decisión del Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se dilucida el significado de daño continuado y daño instantáneo con relación a la
contabilización del término de caducidad para interponer la demanda en ejercicio 12 Folios 159 a 172 del cuaderno principal del expediente. de la acción de reparación directa, así como la distinción que debe hacerse en cuanto a los conceptos de daño y perjuicio, de tal forma que, únicamente la primera de estas nociones, debe tomarse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. En lo que se refiere a la segunda causal, concluyó que la autoridad judicial acusada no se abstuvo de darle credibilidad a las sentencias de tutela y al incidente de desacato que fueron fallados en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues no sólo hizo mención de ellas sino que justificó la razón por la cual no se podía acoger la tesis del juzgado de primera instancia, que es la misma que alega el accionante, según la cual, esas acciones constitucionales alteran el término de caducidad para iniciar el proceso de reparación directa, por cuanto, a su juicio, demuestran que el daño es continuado y persiste. Finalmente, la Sección Cuarta recordó que la acción de tutela contra providencial judicial no es una tercera instancia y que habida cuenta que la decisión judicial censurada no resultaba grosera o caprichosa a tal punto que habilite al juez de tutela para intervenir en la esfera de competencia del juez natural, la solicitud debía negarse por improcedente. 1.9. Impugnación Con escrito radicado el 7 de marzo de 2014, la apoderada del peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la decisión del juez de tutela
carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, pues la misma: (i) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados; (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos; (iii) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Agregó que en el caso se presentó una irregularidad procesal, pues el Tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa, aun cuando la Resolución No 4846 de 2006, no fue notificada al peticionario. Finalmente, señaló que en el caso existen pruebas indiscutibles que demuestran que la notificación de la reactivación de la cédula del accionante no se efectuó conforme a la ley.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, en los escritos de contestación radicados el 31 de octubre de 2013 y el 1 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicitaron ser desvinculados del proceso falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fueron parte en el proceso de reparación directa.
La Sala desvinculará del proceso a las entidades mencionadas, por considerar que no tienen interés en el caso de la referencia, toda vez que no son parte del proceso de reparación directa No. 11001-13-33-034-2009-00305-00 iniciado por el señor Pedro María Guarín Murillo, pues si bien fueron demandados inicialmente, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2012, encontró que “no estaría[n] legitimado[s] materialmente para endilgársele[s] responsabilidad” pues “no se encontró documento alguno que permitiera establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó a aquella[s] entidades la orden de modificar su base de datos frente a la reactivación de la cédula de ciudadanía del actor”13 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo 2012, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida que, a juicio del actor, la providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver la cuestión planteada la Sala:(i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en la el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 13 Folio 28 del expediente. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo
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