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CE-11001-03-15-000-2013-02261-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02261-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala que en el asunto en examen, la última decisión que se censura fue proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección C en Descongestión, el 22 de marzo de 2013, providencia que se notificó mediante edicto desfijado el 9 de abril de la misma anualidad y la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. En consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02261-01(AC)

Actor: EQUION ENERGIA LIMITED – ANTES BP EXPLORATIÓN COMPANY

COLOMBIA LIMITED

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual el

Consejo de Estado – Sección Cuarta negó las peticiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La sociedad Equion Energia Limited – antes BP Exploratión Company Colombia Limited, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido 1 La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2013 y fue repartida a este Despacho el 24 de junio de 2014. proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C en Descongestión mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y como consecuencia se inhibió para decidir de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N° 11001-33-31-004-2009-00278-01 que ejerció contra la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – ahora Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Territorial. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO. Declarar que la sentencia inhibitoria de fecha 22 de marzo de 2013 notificada por edicto del 5 de abril de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C en descongestión respectivamente, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

adelantado por BP contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante referida únicamente como ‘El Ministerio’), bajo la radicación 2009-0278, constituye expresión de una vía de hecho, definida ahora como ‘causales genéricas de procedibilidad’ por la Corte Constitucional, y por lo mismo debe ser dejada sin valor ni efecto. SEGUNDO. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asisten al accionante, BP, dentro del citado proceso, ordenando, la revocatoria de la sentencia inhibitoria de fecha 22 de marzo de 2013 notificada por edicto del 5 de abril de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección C en descongestión respectivamente, mediante los cuales el Despacho de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia que declaraba la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad referido a la conciliación extrajudicial contenido en el artículo 35 de la Ley 60 de 2001 (sic). TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo acorde con los supuestos fácticos y jurídicos alegados y probados por BP dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por BP contra la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [MAVDT], bajo la radicación

2009 – 0278, y de acuerdo con los parámetros de constitucionalidad que se impartan en el fallo proferido en el presente asunto”. (Fl. 2)

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1º de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable

extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

4. Del caso concreto 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.

Observa la Sala que en el asunto en examen, la última decisión que se censura fue proferida por Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección C en Descongestión, el 22 de marzo de 2013, providencia que se notificó mediante edicto desfijado el 9 de abril de la misma anualidad y la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito

de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. En consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la sociedad Equion Energia Limited – antes BP Exploratión Company Colombia Limited, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la sociedad Equion Energia Limited – antes BP Exploratión Company Colombia Limited contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección C en Descongestión, por las razones expuestas. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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