CE-11001-03-15-000-2013-02262-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02262-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando los cargos invocados por la accionante carecen de sustento Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público…En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional…Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, así como al principio de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, al revocar la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho…Considera la Sala de acuerdo a lo observado en la providencia acusada, que la señora Luz Fanny Pico Díaz se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, y en tal condición era beneficiaria de los derechos convencionales contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 1 de noviembre de 2001, con vigencia inicial de 3 años. De igual manera quedó demostrado, que con la escisión del ISS la accionante fue trasladada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, cambiando
su calidad de trabajador oficial por la de empleado público…Una vez estudiados los hechos relevantes planteados dentro de la presente tutela, y el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que la autoridad accionada realizó un análisis del acervo probatorio allegado al proceso, de la normatividad aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia relacionada con el tema bajo estudio, para finalmente concluir que a la señora Luz Fanny Pico Díaz sólo le asistía derecho a percibir las prestaciones reconocidas en virtud de la convención colectiva, hasta la fecha de la vigencia inicial, es decir hasta el 1 de noviembre de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época en que se prorrogó la mencionada convención, la actora ya ostentaba la calidad de empleado público, y por tanto, no podía ser beneficiaria de la prórroga automática, pues para esos momentos y dada su condición de empleado público, no podía estar cobijada por beneficios convencionales…Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados del proceso fueron contrarios a sus pretensiones, lo cual por sí sólo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias C-314, T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008. Al respecto esta corporación se pronunció en las siguientes sentencias, EXP: 0212-2008. C. P. Gerardo Arenas Monsalve y
EXP: 0694-2010, C. P. Víctor Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02262-00(AC)
Actor: LUZ FANNY PICO DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA DE ASUNTOS LABORALES Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Fanny Pico Díaz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de
Descongestión, Sala de Asuntos Laborales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Fanny Pico Díaz, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, así como al principio de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: I) Se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, así como al principio de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos; II) Se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales el 18 de abril de 2013,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-1583;
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la accionante que desde el año de 1993 prestó sus servicios como enfermera, clase II, grado 20, especialidades gineco-obstétricas y pediátricas en el
Instituto de Seguros Sociales - ISS en Barrancabermeja. Manifiesta que en el año de 1997 suscribió contrato laboral a término indefinido con la misma entidad para desempeñarse como enfermera grado 27, sin embargo, a partir de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003 quedó incorporada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en el cargo de Profesional Universitario. Resalta que mientras perduró el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, fue beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato Sintra Seguridad Social. Aduce que mediante Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005 se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, suprimiendo el cargo que venía desempeñando, Profesional Universitaria código 3020 grado 14, situación que se le comunicó a través de Oficio No. GG 1338 del 18 de noviembre de 2005. Señala que mediante Resoluciones No. 2534 del 25 de noviembre de 2005 y 2160 del 26 del mismo mes y año, se le reconocieron y pagaron tanto la indemnización por supresión del cargo como las prestaciones sociales adeudadas, sin que dichos
factores hayan sido liquidados teniendo en cuenta que fue beneficiaria de la Convención Colectiva desde el año 2001 al 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los actos administrativos señalados, por considerar que la entidad desconoció los derechos convencionales a que tenía derecho. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la hoy tutelante no tenía derecho a que se le reconozcan las pretensiones pues no tenía la calidad de trabajadora oficial y por ende, no era beneficiaria de los reconocimientos convencionales reclamados. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante sentencia del 18 de abril de 2013 resolvió el recurso de apelación, revocando lo dispuesto por el juez de primera instancia. Manifiesta que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, así como al principio de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional que regula asuntos similares.
3. Intervenciones Mediante providencia del 15 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 49-50).
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Fiduciaria Popular S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (fls. 57-58) manifestó que no debían tutelarse los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no existir fundamentos jurídicos que respaldaran dicho amparo, y por ello el fallo proferido el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales debía mantenerse. Asimismo, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de competencia para conocer de los asuntos jurídicos que versan sobre la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso
mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales el 18 de abril del presente año, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que debido al cambio de naturaleza jurídica del empleo ocupado por la actora no era posible aplicar la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e
2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. convención colectiva sino hasta la fecha de la vigencia inicial de la misma.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, así como al principio de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, al revocar la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual buscaba que se reliquidaran los valores que le fueron reconocidos por la E.S.E.
Francisco de Paula Santander por concepto de liquidación e indemnización por supresión del cargo que venía ocupando en dicha entidad, teniendo en cuenta lo acordado en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. A juicio de la actora la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en asuntos similares. Ahora bien, encuentra la Sala que en aras de resolver el caso planteado, es pertinente revisar en primer lugar, el contenido de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. Sentencia del
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