CE-11001-03-15-000-2013-02264-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02264-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN DE INAHBILIDADES DEL DIPUTADO / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No se configuró /
INEXISTENCIA DE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que el señor [E.A.S.M], demandó la perdida de investidura del Diputado de la Asamblea Departamental del Huila [L.A.E.R], elegido el 28 de octubre de 2007 para el período 2008-2011, por considerar que para la época en que se llevó a cabo la elección, estaba inhabilitado para ser elegido en dicha dignidad, por existir una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el señor [E.J.S.E], personero Municipal del Agrado – Huila (…) [C]oncluyó la accionada que el parentesco de consanguinidad entre el demandado y su sobrino corresponde a un tercer grado, de conformidad con el artículo 37 del Código Civil, y por lo tanto no se evidencia que el señor [L.A.E.R] haya incurrido en violación del régimen de inhabilidades de los diputados al cual estaba sometido para el momento de su elección, es decir, el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para quienes tuvieran parientes en segundo grado de consanguinidad. En vista de lo anterior, advierte la Sala que la autoridad demandada realizó un análisis de la normatividad aplicable al asunto, y de los efectos de inconstitucionalidad de la
sentencia C – 325 de 2009 (…) [O]bserva la Sala que no se puede alegar el desconocimiento del precedente judicial, cuando los fundamentos jurídicos y facticos no son los mismos en cada caso, por lo que el juez no puede solucionar un determinado problema jurídico con base en un antecedente jurisprudencial, si el mismo no resulta aplicable al asunto, porque sus elementos no son idénticos (…) [O]bserva la Sala que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de julio de 2013 dentro del medio de control de pérdida de investidura instaurado por el hoy actor en tutela contra la condición de diputado de la Asamblea Departamental del Huila del señor [L.A.E.R] para el periodo 2008 – 2011, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas. Se reitera entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial de la normatividad vigente al momento de la candidatura, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por la cuales decidió negar las pretensiones de la demanda al establecer
que las circunstancias fácticas del señor [L.A.E.R], no se adecuaban a la inhabilidad alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02264-00(AC)
Actor: ERIS ALONSO SANCHEZ MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela presentada Eris Alonso Sánchez Medina, contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Eris Alonso Sánchez Medina, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado con la decisión adoptada el 11 de julio de 2013, dentro del medio de control de perdida de investidura instaurado por el hoy actor en tutela contra el señor Luis Alfonso España, quien ejerció como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008 – 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de julio de 2013; III) se profiera una nueva sentencia decretando la perdida de investidura del señor Luis Alfonso
España Rojas como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2008 – 2011. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 10): Indicó que en los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, resultó electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el período 2008 – 2011. Señaló que un sobrino del señor Luis Alfonso España Rojas, se desempeñó como Personero del Municipio del Agrado – Huila entre el 1 de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2007; lo que inhabilitaba al mencionado señor para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental para el periodo 2008 – 2011. En virtud de lo anterior acudió al Tribunal Administrativo del Huila, para formular demanda de perdida de investidura contra el ciudadano Luis Alfonso España Rojas, con fundamento en la causal establecida en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 200 y los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. Manifestó que mediante sentencia de 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila, decretó la perdida de investidura del referido diputado, por considerar que se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser electo para el periodo 2008 – 2011, al tener dentro del año anterior a su elección un pariente en tercer grado de consanguinidad ejerciendo autoridad civil y administrativa en el
departamento. Afirmó que la parte demanda, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 11 de julio de 2013 revocó la decisión del Tribunal y denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, no se aplicaba al caso en particular, porque la misma hacía referencia a parentescos en “segundo grado de consanguinidad”, y el sobrino del señor Luis Alfonso España Rojas, se encuentra en tercer grado de consanguinidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Consejo de Estado en la providencia de segunda instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que desconoció la disposición del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, el cual señala que: “(…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos (…)”. Precisa que en ese sentido, las personas que aspiren a ser diputados les es aplicable las inhabilidades previstas para los congresistas, en el artículo 179 de la Constitución Política, que frente al caso en particular resulta ajustable la numero 5 que inhabilita a: “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 325 de 13 de mayo de 2009, declaró inexequible la expresión “segundo grado de consaguinidad” del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y amplio el vínculo de parentesco a tercer grado de consanguinidad como inhabilidad para ejercer como diputado. Finalmente argumenta el accionante, que la sentencia de 11 de julio de 2013, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia T – 987 de 2007, en la cual se advierte que, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados no vino a ser creado con la expedición de la Ley 617 de 2000, sino que existía previamente, y era como mínimo el establecido para los congresistas en los artículos 179 de la Constitución Política, por remisión que hace el artículo 299 de la misma. Intervenciones Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 106 - 107). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 119 – 122), manifestó que del trámite del proceso de perdida de investidura en el que fue parte demandante el señor Eris Alonso Sánchez Medina, no se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues éste tuvo la oportunidad de intervenir en todas las etapas del proceso, en el
que le fueron resueltos cada uno de sus requerimientos. Frente al caso en particular, precisó la Sección Primera del Consejo de Estado, que ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se debía tener en cuenta los principios de buena fe y confianza legítima que constituyen fundamento del sistema jurídico, pues el ciudadano actúa bajo el entendido de que la administración respeta las reglas de juego vigentes al momento de realizar determinada conducta. Así pues, destacó la entidad accionada, que en la providencia acusada, se indicó que la elección del señor Luis Alfonso España Rojas, ocurrió el 30 de octubre de 2007, esto es, con anterioridad a la sentencia C – 325 de 13 de mayo de 2009, que declaró inexequible el término “segundo grado de consanguinidad”, por lo que el estudio de la inhabilidad propuesta en la demanda de pérdida de investidura se centró a dicho grado de consanguinidad como lo indicaba la norma para la época de los hechos y no a otro. Expresó que en la sentencia demandada en tutela, se hizo una verificación del acervo probatorio allegado al expediente, y se concluyó que no existió una total correspondencia de los hechos con la causal endilgada al demandado, ya que el parentesco de consanguinidad entre el señor España Rojas y su sobrino correspondía a un tercer grado, por lo que se consideró que el referido ciudadano no había incurrido en violación del régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometido en la época de su elección. En atención a lo anteriormente expuesto, advierte que no se estructuran las
situaciones de hecho alegadas por el tutelante, por lo que solicita que se niegue las pretensiones de la tutela. Por su parte, el señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, por conducto de apoderado y como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 123 – 133, señaló que de manera alguna vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, pues cuando inscribió su candidatura y resultó electo como diputado de la Asamblea del Huila, para el periodo 2008 – 2011, se encontraba vigente el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, que establecía como inhabilidad la de tener parientes hasta “segundo” grado de consanguinidad, siendo solo después de la expedición de la Sentencia C – 325 de 2009, que se amplió el ámbito de la inhabilidad al tercer grado de consanguinidad. Precisó que cuando realizó la postulación de su candidatura, obró de buena fe y en cumplimiento de la norma vigente, es decir la Lay 617 de 2000, por lo que no le era dable que le aplicaran de forma retroactiva los efectos de la Sentencia C – 325 de 2009. Manifestó que la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que denegó la perdida de investidura, de manera acertada concluyó que él había actuado como le correspondía, pues acató la norma vigente al momento de su inscripción que lo habilitaba para ser candidato y diputado, por lo que este razonamiento no puede ser considerado como una vía de hecho por defecto sustantivo.
Resaltó que en el proceso de perdida de envestidura, lo que se reprocha es la indebida conducta de un miembro de una corporación pública, razón por la cual está proscripta la responsabilidad objetiva, y en todo caso rigen en forma estricta las garantías al debido proceso, entre ellas, la de ser juzgado únicamente conforme a la ley preexistente al acto que se imputa. Así las cosas, estimó que la sentencia impugnada, de modo alguno constituye una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, toda vez que no ha hecho otra cosa que salvaguardar la buena fe y su derecho al debido proceso. Respecto del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que la sentencia citada por el accionante, no hace referencia a los mismos supuestos de hechos y derecho planteados en el presente asunto, pues la causal que se alega en la sentencia citada como precedente se trata de dos parientes que participan en una misma elección por un mismo partido político y en el caso concreto se trata de la existencia de un pariente con autoridad administrativa durante el año anterior a la elección. Por las anteriores razones, solicita negar las pretensiones de la tutela y se deje en firme la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e
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