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CE-11001-03-15-000-2013-02268-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02268-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / REMISIÓN POR COMPETENCIA A LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL – Por tratarse de una controversia derivada de un contrato de trabajo / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la naturaleza de la controversia / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que el accionante solicita el pago de los perjuicios causado por el incumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre el actor y [V.P.L.] Ltda, en el que se dejó de percibir algunos salarios y la falta de pago de la seguridad social y las pretensiones sociales. (…) Ahora bien, es claro que, los conflictos que se originen a consecuencia de un contrato de trabajo, el competente para dirimirlo es el Juez ordinario Laboral, por consiguiente, mal haría un Juez de otra competencia inmiscuirse en ese ámbito, cuando por ley se establece unas competencias claras para la jurisdicción laboral. En efecto, es claro que los hechos y pretensiones que elevó el accionante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el

medio de control de la reparación directa en contra de Aguas del Occidente Cundinamarqués, son de la competencia del Juez Ordinario Laboral, pues, en el fondo lo que se busca es el reconocimiento de unos perjuicios por el incumplimiento de un contrato de trabajo. Ahora bien, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [C.E.S.G.] las autoridades judiciales accionadas ordenaron remitir el expediente al juez competente, por consiguiente, no se desprende vulneración alguna dentro de las providencias censuradas en la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02268-00(AC)

Actor: CARLOS EDGARDO SANCHEZ GARAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela promovida por Carlos Edgardo Sánchez Garay contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

CARLOS EDGARDO SÁNCHEZ GARAY solicitó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, conforme con los siguientes hechos: Afirmó que, el 27 de enero de 2009 que la empresa estatal Aguas del Occidente Cundinamarqués celebró un contrato estatal No. 001 en virtud del cual la Sociedad Vigilancia Privada LER LTDA se obligó a prestar servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad estatal, por el término de un año. Indicó que en el contrato se pactó que la empresa de Vigilancia Privada LER LTDA estaba obligada a cumplir con las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social. El 2 de febrero de 2010, se realizó la liquidación bilateral del contrato estatal sin atender lo relativo al cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la empresa de vigilancia, las que, según el accionante no se cumplieron, pues, les debían salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social. En vista de lo anterior, el hoy accionante presentó demanda de reparación directa contra Aguas del Occidente Cundinamarqués, en la que solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual de la empresa estatal demandada, por los perjuicios materias e inmateriales como consecuencia de la omisión en la vigilancia del pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social que debía realizar la empresa Vigilancia Privada LER. Por reparto la demanda correspondió al Juez Primero Administrativo de

Descongestión de Facatativá, el que, mediante Auto del 18 de abril de 2012 admitió la demanda de reparación directa. La Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAOC SAS ESP, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, en Auto del 12 de septiembre de 2012 citó a la compañía de seguros para que hiciera parte del proceso. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso un incidente de nulidad por falta de jurisdicción, puesto que, el objeto del proceso es el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, por lo que, la jurisdicción que debe conocer del proceso es la ordinaria laboral, pues, el conflicto se generó por un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, en providencia del 27 de febrero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante Auto del 9 de julio de 2013, confirmó en su integridad la decisión del a quo, pues, los perjuicios reclamados por el demandante se derivan del presunto incumplimiento del contrato de trabajo

suscrito entre el hoy accionante y la empresa de Vigilancia Privada LER LTDA, lo cual, se ajusta al ámbito laboral individual. Por último, el accionante afirmó que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron los derechos invocados en la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, solicitó que amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pidió que, se deje sin efectos el Auto del 9 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C”. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión manifestó, que al accionante no le asiste la razón al mismo en sus apreciaciones, toda vez, en la providencia censurada se hizo un estudio minucioso de los hechos, pretensiones y las pruebas allegadas. En vista de lo anterior, sostuvo que los perjuicios reclamados por el accionante se derivan del presunto incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Vigilancia Privada Ler Ltda, en el que se dejó de percibir algunos salarios y la falta de pago de las seguridad social y las prestaciones sociales, ajustándose con ello al ámbito laboral individual, puesto que, la finalidad de la demanda era demostrar la existencia de un contrato laboral y su incumplimiento. Por su parte, el Gerente General de la Empresa Aguas de Facatativá,

Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios - EAF SAS ESP solicitó que se negaran las pretensiones del accionante se declaren improcedente. Afirmó que con el contrato de prestación de servicio No. 001 de 2009 suscrito entre la la EAF SAS ESP y la Empresa de Vigilancia Privada Ler Ltda, fue ésta última fue quien adquirió la obligación laboral y prestacional con el señor Carlos Edgardo Sánchez Garay, por consiguiente, la responsabilidad, toda vez que, el pago de salarios y seguridad social estaba a cargo de Vigilancia. El Juez Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá se opuso a las pretensiones de la presente acción. Indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, el cual, se está ejerciendo en debida forma ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por todo lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en las providencias censuradas. Así mismo, el representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. pidió que se negara el amparo deprecado. Afirmó que las pretensiones elevadas por el accionante son propias de la Jurisdicción ordinaria, por consiguiente, no existe un defecto orgánico en las providencias atacdas por el señor Sánchez Garay. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que

equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C” con ocasión del Auto proferido el 9 de julio de 2013, que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2013 del Juez Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, en el que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de reparación directa del actor contra Aguas del Occidente Cundinamarqués, toda vez que, el competente para conocer del caso era el juez

de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, el proceso se remitió a dicha jurisdicción. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el Auto del 9 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C”. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que el accionante solicita el pago de los perjuicios causado por el incumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Vigilancia Privada Ler Ltda, en el que se dejó de percibir algunos salarios y la falta de pago de la seguridad social y las pretensiones sociales. En ese orden de ideas, la Ley 712 de 2001 en el artículo 2 establece: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ahora bien, es claro que, los conflictos que se originen a consecuencia de un contrato de trabajo, el competente para dirimirlo es el Juez ordinario Laboral, por consiguiente, mal haría un Juez de otra competencia inmiscuirse en ese ámbito,

cuando por ley se establece unas competencias claras para la jurisdicción laboral. En efecto, es claro que los hechos y pretensiones que elevó el accionante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de la reparación directa en contra de Aguas del Occidente Cundinamarqués, son de la competencia del Juez Ordinario Laboral, pues, en el fondo lo que se busca es el reconocimiento de unos perjuicios por el incumplimiento de un contrato de trabajo. Ahora bien, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sánchez Garay las autoridades judiciales accionadas ordenaron remitir el expediente al juez competente, por consiguiente, no se desprende vulneración alguna dentro de las providencias censuradas en la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por CARLOS EDGARDO SÁNCHEZ GARAY contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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