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CE-11001-03-15-000-2013-02274-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02274-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACATAMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Se rechaza la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA - No está condicionada a resolver la impugnación / FALLO DE TUTELA - Es de inmediato cumplimiento / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El simple desacuerdo con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivo En el sub lite, pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de agosto de 2013, pues, considera que el Tribunal al expedir el fallo en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia que le ordenó proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin esperar que se resolviera la petición de impugnación de la misma, desconoce sus derechos fundamentales. Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, se profirió dentro de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de una sentencia de tutela, más no es una sentencia tutela. De acuerdo con las normas transcritas, el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, así lo señalan expresamente las normas que reglamentan el tema, por lo tanto los jueces constitucionales establecen en sus sentencias el término o

plazo en el cual los operadores judiciales deben ajustar o cambiar las providencias cuestionadas. En el presente caso, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de lo ordenado por la norma de la acción de tutela y el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de julio de 2013, procedió a dar cumplimiento a la providencia en el menor tiempo posible, pues una vez notificada esta el 29 de julio de 2013, expidió la nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de agosto del mismo año. El fallo de tutela y la solicitud de impugnación son dos actos que están íntimamente relacionados, sin embargo, los operadores judiciales no están condicionados a esperar que se resuelva la petición de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, para proceder al cumplimiento del mismo. Dado lo anterior, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander al momento de proferir el nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no desconoció ningún derecho fundamental del actor, ni ninguna disposición normativa, que permita concluir que la providencia presenta un defecto especial y por ende ser viable de amparo, solamente dio cumplimiento a sus deberes de juez y procedió acatar la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, la Sala considera que en este caso, lo que se evidencia es un desacuerdo del actor con la decisión de la autoridad judicial, situación por la cual no puede refutarse como violatoria de sus derechos fundamentales por el solo

hecho de resultar la providencia desfavorable a los intereses de una de las partes involucradas, en este caso al municipio de Ocaña. En virtud de lo anterior, se rechazará la presente acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por no presentarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02274-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se decide la acción de tutela interpuesta por el doctor JAIRO MAURICIO SÁNCHEZ OSORIO, en calidad de Secretario Jurídico del municipio de Ocaña contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER por considerar vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, en los artículos 1, fines sociales del Estado, artículo 29, debido proceso y derecho de defensa, artículo 86, protección de los derechos fundamentales contra persona jurídica de derecho público, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial y artículo 230, que consagra los principios de seguridad jurídica y confianza jurídica al proferir dicha entidad la sentencia del 16 de agosto de 2013 y notificada por edicto

el 29 de agosto del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00331-01

I. ANTECEDENTES I.1. La violación antes mencionada la fundamenta el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: I.1.1. El Juzgado Primer de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012 y notificada el 28 de mismo mes y año, declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Bayona Gómez y el municipio de Ocaña, igualmente ordenó la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las cuales tenia derecho después de 16 años de trabajo basada en un antecedente jurisprudencial.

I.1.2. El actor interpuso el recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, decidiendo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocar la decisión de primera instancia. I.1.3. El señor Bayona Gómez no conforme con la decisión del Tribunal, a través de apoderado especial presentó acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió dentro del Consejo de Estado a la doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ, expediente con radicado 2013-01015-00. I.1.4. El 4 de julio de 2013, el Consejo de Estado dictó fallo de tutela amparando los derechos del señor Bayona Gómez, y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva sentencia. El municipio de Ocaña impugnó el fallo de tutela. I.1.5. Una vez notificada la providencia judicial, el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander, procedió a proferir el fallo de reemplazo dentro del proceso del señor Bayona Gómez, tal cual lo había ordenado el Consejo de Estado. I.1.6. El accionante considera que el nuevo fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma y la jurisprudencia, pues, el Tribunal a sabiendas de que la decisión de tutela estaba impugnada y pendiente de resolverse, procedió a dictar la sentencia de remplazo. En consecuencia, solicita: “2. Que como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el día 16 de agosto de 2013 y notificada el día 29 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20110331-01, proferida en segunda instancia y en cumplimiento de un fallo de tutela arbitrario por el Consejo de Estado ( Rad.2013-1015), en la cual se confirmó las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar se tenga en cuenta los principios constitucionales y legales que han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de un arbitrario y caprichoso fallo de tutela por parte del Consejo de

Estado.

4. Que se orden al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante auto del 01 de noviembre de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte Santander y al señor JESÚS BAYONA GÓMEZ.

II.2. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.2.1. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Mediante comunicación en respuesta a la acción de tutela, del doctor ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, manifestó que en este caso no se presenta violación al derecho fundamental al debido proceso que señala el municipio accionante, conforma a lo siguiente:  La sentencia del 16 de agosto de 2013, fue proferida por este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 4 de julio de 2013, en el cual ordenó a este Tribunal proferir una nueva sentencia aplicando estrictamente el precedente judicial por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 19 de febrero de 2009, según el cual no se puede aplicar las reglas legales de prescripción en los procesos donde las personas discuten la existencia de un contrato realidad, pese haber sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Dicho fallo fue comunicado a este Tribunal mediante oficio 03090 el 29 de

julio de 2013, por lo cual la orden se cumplió dentro del término de 30 días concedido por el H Consejo de Estado para proferir la nueva sentencia.  La impugnación presentada contra el fallo de tutela, no releva al juez de darle cumplimiento inmediato al mismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de

los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio

irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o

arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005

(Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se

advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente

excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. III.4. EL CASO CONCRETO En el sub lite, pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de agosto de 2013, pues, considera que el Tribunal al expedir el fallo en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia que le ordenó proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin esperar que se resolviera la petición de impugnación de la misma, desconoce sus derechos fundamentales. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la

primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo del Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos especiales.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal.  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En este caso, el actor no disponía de recurso alguno.  El Principio de Inmediatez. La acción se tutela se presentó el 15 de octubre de 2013, y la sentencia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2013, y se notificó el 29 de agosto de 2013, es decir al mes y medio a partir de la notificación se presentó la acción de tutela, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción es oportuno y racional.  En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Este requisito se cumple por cuanto en la solicitud de la tutela se alega la configuración de un defecto especial, al proferir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la providencia del 16 de agosto de 2013, estando pendiente por resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado.  Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente

existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.  Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, se profirió dentro de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de una sentencia de tutela, más no es una sentencia tutela. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto se pasará a abordar la posible configuración de un defecto procedimental especial, en la actuación surtida a instancia del juez de la causa. Referente al cumplimiento de la acción de tutela el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: . “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y

adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Subrayas fuera del texto) Y además el artículo 31 del mismo decreto, establece: “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De acuerdo con las normas transcritas, el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, así lo señalan expresamente las normas que reglamentan el tema, por lo tanto los jueces constitucionales establecen en sus sentencias el término o plazo en el cual los operadores judiciales deben ajustar o cambiar las providencias cuestionadas. En el presente caso, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de lo ordenado por la norma de la acción de tutela y el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de julio de 2013, procedió a dar cumplimiento a la providencia en el menor tiempo posible, pues una vez notificada esta el 29 de julio de 2013, expidió la nueva sentencia

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de agosto del mismo año. El fallo de tutela y la solicitud de impugnación son dos actos que están íntimamente relacionados, sin embargo, los operadores judiciales no están condicionados a esperar que se resuelva la petición de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, para proceder al cumplimiento del mismo. Dado lo anterior, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander al momento de proferir el nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no desconoció ningún derecho fundamental del actor, ni ninguna disposición normativa, que permita concluir que la providencia presenta un defecto especial y por ende ser viable de amparo, solamente dio cumplimiento a sus deberes de juez y procedió acatar la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, la Sala considera que en este caso, lo que se evidencia es un desacuerdo del actor con la decisión de la autoridad judicial, situación por la cual no puede refutarse como violatoria de sus derechos fundamentales por el solo hecho de resultar la providencia desfavorable a los intereses de una de las partes involucradas, en este caso al municipio de Ocaña. En vir

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