CE-11001-03-15-000-2013-02275-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02275-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA - No se acreditó / PRUEBA DE PARENTESCO – Registro civil / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. En el caso concreto, el juzgador de segunda instancia no encontró acreditado el parentesco de la accionante con la víctima directa y esta Sala verificó la ausencia del registro civil en el expediente contentivo del proceso de reparación directa, aún cuando en la sentencia de primer grado se indicó en qué cuaderno y folio se encontraban los registros de cada uno de los demandantes. Debe recordarse en este punto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02275-01(AC)
Actor: IRMA TAMAYO GONZALEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA – SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó “por improcedente” la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud La señora Irma Tamayo González, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la contradicción, a la verdad procesal y material, al derecho a conocer de un proceso en tiempo, al derecho a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”, los cuales considera vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia de 20 de mayo de 2013 que modificó la decisión de primera instancia y, entre otras cosas, no reconoció la indemnización por los perjuicios morales reclamados por ella, dado que no se encontró acreditada la calidad de hermana de la víctima, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
1.2. Hechos
La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que en el año 2002 inició, junto con varios familiares1, acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la “privación injusta de la libertad” de su hermano Octavio Tamayo González. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que, mediante fallo de 28 de enero de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras cosas, condenó a la entidad a pagar los perjuicios ocasionados. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 1 Octavio Tamayo González (víctima), Gloria Eugenia Velasco (compañera permanente de la víctima), Valentina Tamayo Velasco (hija de la víctima), Luis Ángel, Mery, Rafael, Gabriel, Isabel y Santiago Tamayo González (hermanos), Dora Lilia, Nelcy Yojanna, Luis Octavio y Edgar Tamayo Manrique (hijos de la víctima). El ad quem profirió sentencia el 20 de mayo de 2013, en la que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar el monto de la indemnización y declarar la falta de legitimación de la accionante por no haber acreditado el parentesco con la víctima. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante señaló que con la demanda se adjuntó copia de su registro civil y
que, ni en la contestación de la misma ni en los alegatos, la parte accionada propuso la falta de legitimación como excepción. Mencionó que, revisado el expediente, no aparece su registro civil, “puede suceder que el mismo se haya extraviado, ya que allí no reposan todos los registros civiles de nacimiento de las partes y como podrá verificarse (…), el cuaderno de pruebas se encuentra sin carátula, ajado y al parecer pudo haber sido deshojado”. (Fl. 6). 1.4. Petición de amparo La señora Irma Tamayo González solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la contradicción, a la verdad procesal y material, al derecho a conocer de un proceso en tiempo, al derecho a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”; en consecuencia, que se modifique la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 20 de mayo de 2013, en el sentido de incluirla “como víctima” y concederle la indemnización que corresponda como hermana del señor Octavio Tamayo González. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés directo en las
resultas del proceso. 1.5.1. Contestación de la autoridad judicial acusada: Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A” Mediante escrito allegado el 13 de noviembre de 2013, el Consejero Ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que en la providencia censurada quedaron expuestos los razonamientos que sirvieron de base para considerar que, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables para la fecha en que se dictó la sentencia atacada, no se le podía reconocer legitimidad a la señora Irma Tamayo para reclamar perjuicios al no haber acreditado, en debida forma, el parentesco con la persona que fue privada injustamente de la libertad, pues conforme a la postura de la Sala, tal calidad se demuestra aportando los medios probatorios establecidos para el efecto y, en el presente caso, no existía en el expediente medio de convicción alguno del cual inferir el referido vínculo. Advirtió que ante la solidez de los razonamientos ofrecidos en la providencia reprochada, no se puede, por vía de este procedimiento judicial, indicar el sentido que debe darse a las normas y pruebas que soportaron la citada decisión, mucho menos cuando al revisarla se aprecia que tal determinación es producto de un razonamiento ponderado, además soportado en el marco jurídico y jurisprudencial que fija los criterios para reconocer la legitimación de las partes para demandar, por tanto no es posible, a través del presente recurso de amparo, cuestionar el principio de autonomía funcional, de la cual gozan los jueces en su tarea de
aplicar el derecho. 1.5.2. Intervención del tercero interesado: Fiscalía General de la Nación En escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela. Afirmó que la intención de la parte actora es crear a través del amparo una instancia judicial más, queriendo que se le reconozcan derechos y se acepten, en este trámite constitucional documentos que no fueron aportados en el proceso, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de tan especial mecanismo constitucional. Argumentó que de acuerdo con el ordenamiento procesal, correspondía a la parte actora demostrar los supuestos sustanciales y formales con los que fundamentaba su perjuicio en el proceso de reparación directa. Esgrimió que la presente acción de tutela es improcedente y lo que se busca es abrir una tercera instancia para invalidar providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual debe permanecer incólume la sentencia de segunda instancia cuestionada, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica. 1.6. Fallo impugnado En fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó “por improcedente” la petición de amparo constitucional. Consideró que la parte actora pudo solicitar oportunamente la adición de la sentencia de 20 de mayo de 2013 si consideraba que la autoridad judicial demandada omitió reconocerle la condición de víctima y ordenar que le pagaran la indemnización por perjuicios morales.
Toda vez que la accionante contó con un recurso judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales y no lo utilizó oportunamente, no puede ahora, mediante la acción de tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir. 1.7. Impugnación Ante la decisión adversa, la accionante presentó impugnación. Sostuvo que durante el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa no se discutió la falta de legitimación en la causa por su parte y que la entidad demandada no propuso tal situación como excepción. A su juicio, su caso se enmarca en lo que la Corte Constitucional “consignó en la sentencia T-005 de 2010 al expresar que de manera excepcional, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, cuando se han vulnerado los preceptos constitucionales y legales por los cuales deben regirse y (sic) los derechos fundamentales”. (Fl. 52). 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 17 de marzo de 2014, se solicitó el envío del expediente original del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2000-02678-01. El expediente fue remitido para fallo, con lo solicitado, el 21 de abril de 2014.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 16 de diciembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida que, a juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la contradicción, a la verdad procesal y material, al derecho a conocer de un proceso en tiempo, al derecho a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el
sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 20 de mayo de 2013 y el libelo se presentó el 11 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida en el curso de la segunda instancia de una acción de reparación directa8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de
acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la actora con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el ad quem concluyó que “respecto de los hermanos de la víctima directa, Luis Ángel, Mery, Rafael, Gabriel, Isabel y Santiago Tamayo González, se encuentra acreditado de manera idónea el parentesco entre tales personas a partir de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, por lo tanto se les reconocerán los perjuicios morales reclamados en el presente asunto; no obstante lo anterior, a la señora Irma Tamayo González, quien dice actuar en calidad de hermana de la víctima directa, no se le reconocerá perjuicio alguno puesto que al interior del proceso no se encuentra acreditada dicha calidad ni con el registro civil de nacimiento, ni es posible determinarla su condición (sic) de tercera damnificada a partir de los testimonios recogidos en la etapa probatoria”. (Negrillas fuera del texto). En este punto debe anotar la Sala que visto el expediente original del proceso de
reparación directa, en la ubicación en la que la sentencia de primera instancia indica que se encuentran los registros civiles de nacimiento de los demandantes (Cuaderno 2, folios 1 a 3 y 6 a 7), no se encuentra el de la señora Irma Tamayo González, por lo que se puede concluir que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que correspondía a la actora acreditar la calidad en la cual actuaba. 2.5.1. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran
en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. En el caso concreto, el juzgador de segunda instancia no encontró acreditado el parentesco de la accionante con la víctima directa y esta Sala verificó la ausencia del registro civil9 en el expediente contentivo del proceso de reparación directa, aún cuando en la sentencia de primer grado se indicó en qué cuaderno y folio se encontraban los registros de cada uno de los demandantes. Debe recordarse en este punto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada por no haberle concedido la indemnización por los perjuicios reclamados en la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a modificar la providencia impugnada, que denegó “por improcedente” la acción de tutela.
III. DECISIÓN 9 No se encontró el registro civil ni prueba alguna que demostrara el parentesco, ni siquiera en los testimonios obrantes en el expediente se hace referencia a la señora Irma Tamayo González.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por la señora Irma Tamayo González para, en su
lugar, negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente