CE-11001-03-15-000-2013-02279-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02279-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Nulidad del acto administrativo / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER – Acto de insubsistencia no fue dictado en procura del mejoramiento del servicio /
FALTA DE IDONEIDAD PARA EL REEMPLAZO DEL CARGO PÚBLICO /
REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO –
Incumplimiento / INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO
PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, en la providencia cuestionada, luego de hacer un análisis del material probatorio obrante en el proceso, consideró: Que el señor [F.H.A.F.], conforme al Boletín de Responsables Fiscales N° 030 de 25 de agosto de 2002, correspondiente a corte de 30 de junio de 2002, se encontraba incurso en inhabilidad para ejercer cargos públicos, y por ello adujo que no se podía desconocer que la entidad omitió verificar si la persona que iba a ser nombrada en reemplazo del demandante se encontraba en imposibilidad jurídica para ingresar a la función pública. Por ello, infirió que no se cumplieron los requisitos legales para el ejercicio del cargo, los cuales, precisó, no se limitan al cumplimiento de exigencias mínimas como títulos
o experiencia profesional, sino que exigen que el nominador verifique los requisitos referidos a que el designado no se encuentra incurso en causal de inhabilidad para desempeñar el cargo. En el caso concreto la inhabilidad del funcionario designado resultó demostrada en el proceso con la copia del boletín de responsables fiscales y la aceptación de su renuncia siete días después de su posesión, derivada precisamente de ello. Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, concluyó que el actor desvirtuó la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado, pues al ser reemplazado por una persona que no cumplía con la idoneidad y los requisitos legales, resultó evidente que la facultad del nominador no fue usada para el mejoramiento del servicio de la entidad. De lo expuesto se concluye que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, no se introdujo una nueva causal de anulación del acto, en tanto se encontró que el mismo había sido expedido con desviación de poder, toda vez que las pruebas determinaban que no fue dictado en aras del mejoramiento del servicio, siendo este el fundamento del acto discrecional, causal que aparece consagrada en el artículo 84 del C.C.A vigente para la época de los hechos. Para la Sala tal determinación, no resulta arbitraria o irrazonada, puesto que si se le da una lectura al fallo impugnado, es claro que este se fundamentó en las normas que regulan el asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02279-01(AC)
Actor: LOTERÍA DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Lotería de Boyacá contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito de 11 de octubre de 2013, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Lotería de Boyacá, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, que revocó la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que profirió decisión inhibitoria en torno a la solicitud de nulidad del Oficio SG/CAI-0164 del 11 de septiembre de 2002 y declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda. En la providencia censurada se condenó a la Lotería de Boyacá a reintegrar al
señor Jorge Alejandro Díaz Medina - quien fungió como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho - al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de mayor categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo en que estuvo desvinculado, hasta el momento de su reintegro.
2. Hechos 2.1. El señor Jorge Alejandro Díaz Medina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 0163 del 11 de septiembre de 2002 y del Oficio S.G/CAI - 0164 de la misma fecha, proferidos por el Gerente General y el Secretario General de la Lotería de Boyacá, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 32 y se le informó tal decisión. 2.2. Como consecuencia de ello solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba y que se le pagaran los salarios y demás prestaciones que dejó de recibir. 2.3. En remplazo del actor, mediante la Resolución N° 0164 de 11 de septiembre de 2002, se nombró al señor Fernando Humberto Alvarado Forero, quien para esa fecha se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos de acuerdo con el boletín de responsables fiscales número 30 con corte a junio de 2002. 2.4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja quien, por medio de providencia de 15 de abril de 2010 dictó fallo inhibitorio
en relación con la legalidad del Oficio S.G/CAI - 0164 de 11 de septiembre de 2011 y negó las pretensiones de la demanda en torno a la Resolución No. N° 0163 del 11 de septiembre de 2002, porque a su juicio no se demostraron las causales de nulidad alegadas. 2.5. El demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2013 la revocó para, en su lugar, declarar nulos los actos demandados y ordenar a la Lotería de Boyacá, a título de restablecimiento del derecho, que lo reintegrara al cargo que ocupaba, o a otro igual o de superior jerarquía, y que le pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del cargo hasta el momento de su reintegro. Para asumir tal determinación consideró que como el señor Fernando Humberto Alvarado Forero, quien fue designado en el cargo en reemplazo del tutelante, se encontraba inhabilitado, “es de inferirse que se incumplió con los requisitos legales para ejercer el cargo, los cuales no se limitan tan solo al cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del cargo (títulos y la experiencia), sino que, como es lógico y acorde con la Constitución Política, deben estar inmersos también los requisitos básicos para el ejercicio de cualquier empleo público como es el de no estar incurso en inhabilidad, por tanto al no cumplirse con estos, la persona que se vincula no es idónea para el desempeño del cargo […]”.1
Estimó que se desvirtuó por el accionante la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado, referida al mejoramiento del servicio, ya que al reemplazarse al actor en el cargo por este ocupado por una persona que no cumplía con los requisitos legales se afectó el servicio de la entidad.
3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró que la sentencia impugnada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal al hacer el estudio de las causales de nulidad del acto administrativo, por medio de la analogía, incluyó dentro de ellas, el estar incurso en una inhabilidad, haciendo una interpretación a todas luces contraria a la Constitución y violatoria de derechos fundamentales.
Adujo que la providencia en cuestión contiene un defecto fáctico, toda vez que no se analizaron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en la medida en que no tuvo en cuenta el acto administrativo de aceptación de la renuncia del señor Fernando Humberto Alvarado Forero, por solicitud del nominador, y tampoco que el mismo permaneció en la entidad solo siete días, mientras duraba el empalme, sin que se afectara la prestación del servicio. En su sentir, se llegó a una conclusión errónea al valorar este medio de convicción.
4. Petición de amparo La solicitud que hace la Lotería de Boyacá, va encaminada a que se deje sin valor y sin efectos jurídicos la providencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, a través de la cual se revocó la decisión dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Tunja y, en su lugar, se concedieron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra. 1 Folio 47 vuelto.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de octubre de 2013, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en calidad de accionado y al señor Jorge Alejandro Díaz Medina, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, se le reconoció personería jurídica a la abogada de la Lotería de Boyacá y se le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja el envío de copia del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Jorge Alejandro Díaz Medina en contra de la entidad accionante.
6. Contestaciones El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que, en su sentir, la providencia en cuestión no incurrió en los defectos alegados, pues ella se adoptó con fundamento en las normas pertinentes para el caso concreto y que, por ello, no se configuró el defecto sustantivo alegado.
Agregó que el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo demandado porque el señor Jorge Alejandro Díaz Medina desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, demostró que su desvinculación no obedeció al
propósito de mejorar el servicio, circunstancia que se infirió del nombramiento, en su reemplazo, de una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos. Finalmente, dispuso que en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se respetaron los derechos y garantías de la entidad accionante y que, por ende, no puede alegar la violación de derechos fundamentales.
7. Intervención de los terceros con interés El señor Jorge Alejandro Díaz Medina, quien obró como demandante en el proceso ordinario, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela.
En primer lugar, argumentó que la entidad accionante se limitó a señalar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sin indicar la norma que presuntamente se aplicó de manera indebida, y sin explicar las razones de ello. Por esto, al no haber sustentado la causal invocada, no debía estudiarse de fondo la tutela. Y en segundo lugar, consideró que tampoco se configuró el defecto fáctico aludido, pues el Tribunal valoró debidamente las pruebas, de las que concluyó que la entidad demandada nombró y posesionó -en reemplazo del demandantea una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos. Finalmente, concluyó que aunque la accionante está inconforme con la valoración probatoria, dicha discrepancia no genera una vía de hecho que haga procedente el amparo solicitado.
8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2013, negó la petición de amparo constitucional.
Indicó la Sala que la entidad accionante al invocar el cargo de defecto sustantivo no identificó la norma que supuestamente se habría aplicado indebidamente, ni explicó las razones por las cuales estimó que se incurrió en ese defecto. Por ello, se abstuvo de pronunciarse sobre este asunto. Con relación al defecto fáctico alegado, el a quo consideró que de la lectura de la sentencia se advierte que el Tribunal valoró en debida forma el acto administrativo de aceptación de la renuncia presentada por el señor Fernando Humberto Alvarado Forero, no obstante lo cual al apreciarlo en su conjunto con el resto del material probatorio allegado a la actuación encontró que la entidad accionante no cumplió con el deber de verificar si la persona que reemplazó al señor Jorge Alejandro Díaz Medina estaba habilitada para ejercer cargos públicos y, por ende, infirió que se desmejoró el servicio. Finalmente, adujo que el análisis que hizo el Tribunal de las pruebas del proceso, le permitió concluir razonablemente que con el acto demandado se desmejoró el servicio, en cuanto se nombró en reemplazo del señor Jorge Alejandro Díaz Medina a una persona inhabilitada para ejercer cargos públicos, y por este motivo debía declararse la nulidad del acto, razones que son suficientes para colegir que la autoridad judicial demandada no incurrió en error en la actividad probatoria, pues la decisión cuestionada se apoyó en hechos que estaban demostrados en el proceso ordinario y, por ende, la Sala consideró que la acción de amparo debía negarse.
9. Impugnación La Lotería de Boyacá, por conducto de apoderado, impugnó la decisión proferida
por la Sección Cuarta; consideró que si bien en la demanda de tutela no se señaló concretamente la norma que se aplicó indebidamente, era evidente que se trataba de una “norma de carácter jurisprudencial” (Sic) fijada en las distintas sentencias dictadas por esta Corporación al resolver casos con identidad fáctica. Señaló que la regla jurisprudencial establece que “la insatisfacción de los requisitos para el ejercicio del cargo evidencia desmejoramiento del servicio y, por lo tanto, fundamenta un juicio de desviación de poder”2. Por lo tanto, a diferencia de lo que concluyó la Sección Cuarta, en la demanda de tutela sí se indicó cuál era la norma jurídica cuya aplicación indebida configuró vía de hecho judicial. Ahora, consideró que el yerro en la aplicación de la jurisprudencia referida se configuró, toda vez que el Consejo de Estado en ningún momento ha considerado que la existencia de una inhabilidad encuadre dentro de las causales de incumplimiento de requisitos para presumir el desmejoramiento del servicio público, pues la concurrencia de tal circunstancia nada dice acerca de la capacidad que objetivamente tenga el nombrado para ejercer el cargo. Agregó que el ordenamiento jurídico reconoce como válidos los actos de desempeño funcional del inhabilitado. Es así como el Consejo de Estado3 ha reiterado que en ese caso se constituye la figura denominada “funcionario de hecho”, cuyos actos son plenamente válidos. 2 Folio 138 del expediente. 3 Citó la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2007, en la
cual se define la validez de los actos dictados por funcionarios de hecho. Por lo dicho, el apoderado de la Lotería de Boyacá considera que en el presente caso se están extendiendo los efectos de la desviación de poder a la inhabilidad del funcionario nombrado en reemplazo del demandante, basándose en indicios que en nada constituyen plena prueba del querer del nominador de desmejorar el servicio, máxime cuando este al momento de conocer la causal de inhabilidad pidió la renuncia inmediata del inhabilitado, lo que demuestra que la administración obró de buena fe y en ningún momento puede imputársele una voluntad de utilizar su poder para un fin distinto correspondiente a derecho.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la decisión de 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se reconocieron las pretensiones al señor Jorge Alejandro Díaz Medina
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para
indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la
referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jorge Alejandro Díaz Medina en contra de la entidad accionante.
Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, censurada por la entidad accionante, fue notificada por edicto que se fijó el 1° de octubre de 2013 y se desfijó el 3 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 11 de octubre de 2013, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 270
del C.P.A.C.A. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.10
Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de tutela y de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, en la sentencia cuestionada, a saber: La entidad accionante consideró que con la sentencia impugnada se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal al hacer el estudio de las causales de nulidad del acto administrativo, por medio de la analogía, incluyó dentro de ellas, el que el funcionario designado en reemplazo del
demandante se encuentre incurso en una inhabilidad, haciendo una interpretación a todas luces contraria a la Constitución y violatoria de derechos fundamentales. 10 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-0002010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. También adujo que la providencia en cuestión contiene un defecto fáctico, en virtud a que no se analizaron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en especial el acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del señor Fernando Humberto Alvarado, a solicitud del nominador, quien tan solo fungió en el cargo durante siete (7) días para, en su lugar, nombrar a otra persona, con el único fin de mejorar el servicio. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de
Descongestión, en la providencia cuestionada, luego de hacer un análisis del material probatorio obrante en el proceso, consideró: Que el señor Fernando Humberto Alvarado Forero, conforme al Boletín de Responsables Fiscales N° 030 de 25 de agosto de 2002, correspondiente a corte de 30 de junio de 2002, se encontraba incurso en inhabilidad para ejercer cargos públicos, y por ello adujo que no se podía desconocer que la entidad omitió verificar si la persona que iba a ser nombrada en reemplazo del demandante se encontraba en imposibilidad jurídica para ingresar a la función pública. Por ello, infirió que no se cumplieron los requisitos legales para el ejercicio del cargo, los cuales, precisó, no se limitan al cumplimiento de exigencias mínimas como títulos o experiencia profesional, sino que exigen que el nominador verifique los requisitos referidos a que el designado no se encuentra incurso en causal de inhabilidad para desempeñar el cargo. En el caso concreto la inhabilidad del funcionario designado resultó demostrada en el proceso con la copia del boletín de responsables fiscales y la aceptación de su renuncia siete días después de su posesión, derivada precisamente de ello. Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, concluyó que el actor desvirtuó la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado, pues al ser reemplazado por una persona que no cumplía con la idoneidad y los requisitos legales, resultó evidente que la facultad del nominador no fue usada para el mejoramiento del servicio de la entidad. De lo expuesto se concluye que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante,
no se introdujo una nueva causal de anulación del acto, en tanto se encontró que el mismo había sido expedido con desviación de po
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