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CE-11001-03-15-000-2013-02281-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02281-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICAAplicación / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e concluye que tanto el juzgado como el tribunal enjuiciados realizaron un análisis completo del acervo probatorio obrante dentro del expediente del proceso de reparación directa, ante lo cual concluyó el juez de segunda instancia que no se configuraban los elementos propios de esta clase de acción para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado (…) [C]onsidera la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento se encuentran sustentadas en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y de sana crítica, ante lo cual concluyeron que no se encontraba demostrado que las autoridades accionadas incurrieron en una omisión de sus funciones al declarar la muerte del señor [J.F.C.C], pues de acuerdo a lo demostrado, se configuró una causal eximente de la responsabilidad (…) [S]e concluye que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por si solo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en

una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó una decisión de manera motivada y razonada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02281-00(AC)

Actor: JHON FREDY CUESTA CORTES Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA - SUBSECCION C Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Jhon Fredy Cuesta Cortés, María Rosario Cortés, Jacquelín Cuesta Cortés, Maira Alejandra Reyes Cuesta, Karen Andrea Morales Caro e Isabella Cuesta Morales mediante apoderado judicial contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Jhon Fredy Cuesta Cortés, María Rosario Cortés, Jacquelín Cuesta Cortés, Maira Alejandra Reyes Cuesta, Karen Andrea Morales Caro e Isabella Cuesta Morales actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

tutela solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como el principio de la buena fe, que estimaron lesionados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el hoy actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que el señor Jhon Fredy Cuesta Cortés presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Registraduría General de la Nación, Policía Nacional, Superintendencia de Notariado y Registro, y Notaría 17 del Círculo de Bogotá, por las supuestas omisiones en que incurrieron dichas entidades al identificar un cadáver como Jhon Fredy Cuesta Cortés, hoy actor en tutela y cancelar su cédula de ciudadanía. Lo anterior con el fin de obtener un reconocimiento económico como consecuencia de los perjuicios que de esa situación se derivaron.

El conocimiento de la controversia le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 declaró la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación por la cancelación irregular de la cédula de ciudadanía del accionante, teniendo en cuenta el Registro de Defunción Serial No. 890036 inscrito en la Notaría 17 de Bogotá D.C., el cual fue ordenado por la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Investigación Previa y Permanente

Unidad Primera Grupo Dos, Fiscal 22, con fundamento en la inspección al cadáver No. 340. Igualmente en dicha providencia se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor del hoy actor en tutela; y negó las restantes pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión tanto la parte demandante como demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, en la que se declara probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Karen Andrea Morales Caro, Mayra Alejandra Reyes Cuesta, Isabella Cuesta Morales; se revoca el fallo de primera instancia; y se niegan las pretensiones de la demanda. Considera la parte accionante, que aunque el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho al no tener las pruebas según las cuales se demostraba que la Registraduría incurrió en omisión y por tanto había lugar a condenar dicha institución así como se hizo con la Fiscalía. Afirma que el juzgado también desconoció el precedente jurisprudencial y que se equivocó al negar la condena por concepto de daño emergente y lucro cesante. En cuanto a la decisión adoptada por el tribunal, señala que viola sus derechos fundamentales pues desconoció las pruebas obrantes dentro del expediente contra la Fiscalía General de la Nación, la cual adicionalmente reconoce que

incurrió en falla en el servicio, y afirma que con el acervo probatorio se logra demostrar el daño antijurídico y el nexo causal.

3. Intervenciones Mediante providencia del 16 de octubre de 2013 (fl. 77) se otorgó un término de 2 días al actor y a las autoridades judiciales accionadas para que informaran las dirección para notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa iniciado por el hoy accionante.

En cumplimiento de la anterior orden, se indicaron las direcciones de las partes e intervinientes, por lo que mediante auto del 16 de diciembre de 2013 (fls. 309 y 310) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (fls. 328-339 vto.) manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación, pues las partes dentro del respectivo trámite tuvieron oportunidad de controvertir las decisiones desfavorables y de aceptarse, se vulnerarían principios como el de cosa juzgada, autonomía e independencia funcional y seguridad jurídica. Adiciona que el actor en el caso bajo estudio tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Despacho, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual revocó la decisión

de primera instancia. Asimismo, indica que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión del que puede hacer uso si encuentra la configuración de alguna de las causales previstas por el legislador para su interposición, por lo que no procede la acción de tutela al existir otro medio de defensa judicial. Por otra parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 332-336) señala que respecto a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues por mandato constitucional la organización y dirección del registro civil corresponde es a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no a esa institución. El Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 348 al 350 manifiesta que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente salvo cuando se configure alguna de las causales de procedibilidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Adiciona que este mecanismo no puede utilizarse para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, máxime cuando el accionante contó con los medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables, de las cuales hizo uso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 351-359) señala en primer lugar los eventos en los cuales resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Indica también que el fallo proferido por esa Corporación se soportó en pruebas legalmente aportadas al proceso. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante escrito visible a folios 374 al 382 afirma que de acuerdo a las competencias legalmente

otorgadas a esa entidad, no puede actuar de manera oficiosa, pues para restablecer el documento de identificación del accionante era necesaria orden judicial, que para el caso fue expedida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 433-440) argumenta que el apoderado del actor en el escrito de tutela se limita a reproducir los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sin demostrar que en asunto bajo estudio se está en un peligro inminente o que con la expedición de las sentencias existe una afectación arbitraria de sus derechos fundamentales. Igualmente indica que el accionante hizo uso de los medios de defensa que tenía con lo cual ejercitó su derecho de contradicción y de defensa, por lo que no puede pretender la parte demandante que mediante este mecanismo se retrotraigan oportunidades procesales para utilizarlas en su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de

particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra

quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes

para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)

Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de la buena fe, con las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negaron las pretensiones solicitadas dentro del proceso de reparación directa presentado por el hoy accionante.

5. Análisis del caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado, se encuentra dentro del expediente que mediante memoriales visibles a folios 407-411 se otorga poder amplio y suficiente por parte de María Rosario Cortés, Jacquelín Cuesta Cortés, Maira Alejandra Reyes Cuesta, Karen Andrea Morales Caro e Isabella Cuesta Morales al abogado Giovanny Flórez Chaparro para actuar como parte accionante dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que las mismas figuran dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, se les reconoce como accionantes

dentro del asunto de la referencia. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por el apoderado del accionante y de los coadyuvantes, observa la Sala que en síntesis plantea que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de reparación directa iniciado por Jhon Fredy Cuesta Cortés contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio de la buena fe. Lo anterior, porque afirma que las autoridades judiciales accionadas al resolver la controversia planteada incurrieron en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pese a que con ellas se demostraba la configuración de los elementos propios de este tipo de

acción. Asimismo, indica que los jueces de conocimiento erraron al declar

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