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CE-11001-03-15-000-2013-02288-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02288-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Respecto de las pruebas decretadas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No hay violación de las garantías procesales al no disponer oportunidad para controvertirla / ACTA DE RECOMENDACIÓN DE RETIRO – Prueba decretada de oficio / CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN – No era posible controvertirla / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Facultad discrecional que no requiere motivación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal ad quem concluyó que “no hay violación a las garantías procesales del actor en el hecho de que no se hubiera dispuesto oportunidad para controvertir la prueba recabada oficiosamente en virtud de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 169 C.C.A.” (…) A lo que debe agregar la Sala que si el actor quería cuestionar el acta de recomendación de retiro tuvo la oportunidad procesal de solicitarla como prueba al juez de conocimiento; dado que ello no ocurrió y que el fallador de primera instancia requirió dicho documento para esclarecer los hechos, no le es permitido controvertir ahora la conformación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Por otra parte, el Tribunal estimó que “si el acto de retiro al amparo de esta causal [por voluntad del Gobierno o de la

Dirección General de la Policía Nacional] tiene carácter discrecional, no es necesario que la entidad explique de manera concreta y específica las razones que tiene para tomar la determinación del retiro del servicio, pues una exigencia tal desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador, característica que se extiende por igual a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la sentencia C-179 de 2006 que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusión a la que tampoco se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor”. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y apoyadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. (…) de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, entre las cuales se pueden mencionar la

historia laboral del señor [J.A.O.G.]; la Resolución No. 333 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Cauca retiró del servicio al actor; el “concepto previo rendido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, emitido el 3 de octubre de 2006”, entre otras. Con fundamento en el mencionado material probatorio, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que se cumplió lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto a que la Dirección General de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Por lo anterior, no es dable a la parte actora afirmar en esta sede que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02288-01(AC)

Actor: JOSE ADAN ORJUELA GUZMAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 28 de noviembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta

negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El señor José Adán Orjuela Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 31 de octubre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de 30 de julio de 2013, que confirmó la decisión recurrida. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que fue miembro de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 4 de de octubre de 2006, fecha en la que el Comandante del Departamento de Policía del Cauca lo retiró discrecionalmente del servicio activo, a través de la Resolución No. 333 de 4 de octubre de 2006.  Contra dicho acto administrativo ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, sin embargo, posteriormente se remitió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán.  Como causal de nulidad invocó la falta de motivación del acto administrativo de retiro.

 A través de auto de 14 de octubre de 2011, el a quo, de manera oficiosa, solicitó a la entidad demandada que allegara el acta de recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación en la que se basó el retiro del servicio.  El documento solicitado fue allegado al Juzgado el 31 de octubre de 2011 y ese mismo día se profirió sentencia en la que fueron negadas las pretensiones, “sin dar la oportunidad de que [la prueba] fuera conocida por las partes, en especial por el abogado demandante, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción”.  Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 30 de julio de 2013, en la que confirmó el fallo recurrido al considerar que: i) “no hay violación a las garantías procesales del actor en el hecho de que no se hubiera dispuesto oportunidad para controvertir la prueba recabada oficiosamente en virtud de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 169 C.C.A.” y, ii) que “conforme a la normativa y la jurisprudencia referidas, ni el acto de retiro, ni el acta de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación requieren motivación”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así:  Señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el precedente de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 acerca de

la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio que, pese a ser discrecionales, “deben tener un mínimo de motivación”.  Indicó que se presentó una violación del debido proceso, toda vez que no se corrió traslado de la prueba oficiosa para ejercer el derecho de defensa, la cual fue tenida en consideración para sustentar el fallo de primera instancia.  De igual forma, que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente la prueba decretada de oficio y no tuvieron en cuenta que la Junta de Evaluación y Clasificación no se encontraba conformada según el artículo 2 de la Resolución No. 00580 de 2004, lo cual fue advertido en el recurso de apelación. 1.4. Petición de amparo El señor José Adán Orjuela Guzmán solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso; en consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se ordenara correr traslado a los sujetos procesales del acta de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para hacer uso del derecho de defensa, y proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los elementos de juicio suficientes para resolver el debate propuesto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1 Sentencias T-1168 de 2008, T-265 de 2013 y C-159 de 2006. 2 No citó sentencias de esta Corporación. Mediante auto de 17 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección

Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Juez y a los Magistrados accionados para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán Mediante escrito allegado el 12 de noviembre de 2013, la titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Luego de realizar una síntesis de los hechos, argumentó que la práctica de la prueba de oficio fue una decisión imparcial, que bien pudo beneficiar a la parte demandante en caso de corroborarse la inexistencia del acta de recomendación de desvinculación, sin embargo, dicho documento existe y en esas condiciones las pretensiones no podían prosperar. Advirtió que los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron analizados y despachados negativamente al decidirse la segunda instancia, lo que hace que la tutela se torne improcedente, puesto que se trata de un mecanismo subsidiario y no puede convertirse en una tercera instancia. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca En escrito radicado el 13 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia que se pretende controvertir, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos que permiten la prosperidad de las pretensiones, en tanto se tiene que el Juzgado y el Tribunal eran competentes para proferir las providencias que hoy

se cuestionan, que el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido. Agregó que el fallo se encuentra debidamente motivado y soportado en las pruebas obrantes en el proceso. Indicó que en la sentencia de segunda instancia se expuso de manera clara que “al no tratarse de una prueba decretada en las oportunidades típicas del proceso ordinario, sino para mejor proveer, esto es, para aclarar el juez puntos que considera oscuros o dudosos dentro del asunto, a la luz del artículo 169 del C.C.A., en concordancia con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado, no era necesario el traslado de la prueba documental a las partes”. (Fl. 125). 1.7. Intervención del tercero vinculado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional A través de memorial radicado el 1º de noviembre de 2013, el Secretario General de la Institución solicitó que se denegaran las súplicas del actor ante la improcedencia de la acción de tutela, complementada por la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor José Adán Orjuela Guzmán. Indicó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales de procedencia señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, “al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final, punto de litigio”. (Fl. 111 vuelto).

1.8. Fallo impugnado En fallo de 28 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Observó que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que fueron propuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Encontró que en la sentencia de 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca estudió los argumentos del recurso de alzada y concluyó que no eran suficientes para producir los efectos perseguidos por el actor, esto es, que se revoque el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y se concedan las pretensiones de la demanda. Por tal razón, no es procedente que la misma inconformidad sea planteada nuevamente en la acción de tutela, ya que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia para ventilar hechos que fueron resueltos a través de los mecanismos ordinarios y de los jueces naturales de cada proceso. 1.9. Impugnación Ante la decisión adversa, el actor presentó impugnación y como argumentos de inconformidad, reiteró lo planteado en el escrito de tutela acerca de la indebida valoración de la prueba decretada de oficio y la falta de motivación del acto administrativo de retiro y el acta de recomendación.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo

2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 28 de noviembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 30 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 30 de julio de 2013 y el libelo se presentó el 7 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de

acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal ad quem concluyó que “no hay violación a las garantías procesales del actor en el hecho de que no se hubiera dispuesto oportunidad para controvertir la prueba recabada oficiosamente en virtud de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 169 C.C.A.”. A su turno, frente al cuestionamiento a la conformación de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó el retiro del actor y sobre la aplicación de la Directiva Administrativa Permanente No. 013 de 27 de abril de 2009, encontró que éstos “no fueron planteados en la demanda; por consiguiente, no pueden evaluarse en esta instancia pues hacerlo implicaría desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada que sólo ha tenido oportunidad de estructurar su defensa frente a la causa petendi y los fundamentos de derecho consignados en libelo introductorio” (sic).

A lo que debe agregar la Sala que si el actor quería cuestionar el acta de recomendación de retiro tuvo la oportunidad procesal de solicitarla como prueba al juez de conocimiento; dado que ello no ocurrió y que el fallador de primera instancia requirió dicho documento para esclarecer los hechos, no le es permitido controvertir ahora la conformación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Por otra parte, el Tribunal estimó que “si el acto de retiro al amparo de esta causal [por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional] tiene carácter discrecional, no es necesario que la entidad explique de manera concreta y específica las razones que tiene para tomar la determinación del retiro del servicio, pues una exigencia tal desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador, característica que se extiende por igual a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la sentencia C-179 de 2006 que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusión a la que tampoco se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor”. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y apoyadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas

de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, entre las cuales se pueden mencionar la historia laboral del señor José Adán Orjuela Guzmán; la Resolución No. 333 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Cauca retiró del servicio al actor; el “concepto previo rendido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, emitido el 3 de octubre de 2006”, entre otras. Con fundamento en el mencionado material probatorio, el Tribunal Administrativo

del Cauca concluyó que se cumplió lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto a que la Dirección General de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Por lo anterior, no es dable a la parte actora afirmar en esta sede que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

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