CE-11001-03-15-000-2013-02292-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02292-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO IGUALDAD – Situación fáctica disímil /
MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL SENA / SUPRESIÓN DEL CARGO
DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RETÉN SOCIAL /
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la situación fáctica se destaca que la accionante considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por parte del SENA, al no reincorporarla a la planta de personal de la entidad en un cargo similar al que venía desempeñando, del mismo modo en que fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Chocó en sentencia de tutela de primera instancia del 20 de septiembre de 2013, al estudiar un caso que juzga igual al suyo en torno a la figura del retén social. Luego de analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala considera que las circunstancias de hecho que rodean el caso de la señora [R.P.] no evidencian vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que su situación no se asemeja de ninguna manera con la estudiada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la referida sentencia del 20 de septiembre de 2013. A
saber, la señora [R.P.] fue desvinculada del SENA en razón a que su cargo se suprimió en el proceso de rediseño institucional llevado a cabo en virtud de los Decretos 249 y 250 del 28 de enero de 2004, mientras que en el caso estudiado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Chocó la actora fue desvinculada luego de proferida la Resolución No. 1107 de 2012 (13 de abril) dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, con la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad. Además, en relación con la figura del reten social, en el caso de la señora [R.P.] es claro que no se encontraba amparada por tal prerrogativa, pues las autoridades encargadas de aprobar la inscripción de SINDETRASENA como organización sindical negaron dicha solicitud, entre tanto que, en la situación fáctica expuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó al desatar el recurso de amparo referido, la accionante calificaba sin lugar a dudas para obtener los beneficios previstos para las personas cobijadas por el reten social, pues reunía las condiciones de madre cabeza de familia y pre-pensionada. (…) Finalmente, en cuanto a los demás derechos invocados, el derecho al debido proceso, al trabajo y a la buena fe, la Sala estima que tampoco se hallan conculcados por parte del SENA, pues frente a la desvinculación la señora [R.P.] tuvo la oportunidad de escoger, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, entre la indemnización correspondiente y la incorporación a un empleo equivalente en otra entidad del sector público, ante lo
cual optó por la primera opción, y además agotó el trámite judicial correspondiente al demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de dicha entidad que dispuso la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02292-00(AC)
Actor: MILVIA YANED RESTREPO PEREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA Se decide la acción de tutela presentada por la actora, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 1.1 LA SOLICITUD La señora Milvia Yaned Restrepo Pérez formuló acción de tutela contra el SENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la buena fe. 1.2 HECHOS Mediante los Decretos 249 y 250 de 2004 (28 de enero) el Gobierno Nacional modificó la estructura de la entidad demandada y decretó la supresión de varios cargos adoptando una nueva planta de personal.
El cargo que desempeñaba la accionante con derechos de carrera administrativa y en titularidad como Auxiliar Grado 8 de Comunicaciones de la Regional de Antioquia fue suprimido. A través de comunicación del 26 de abril de 20041, el SENA informó a la
accionante que no se le incorporaría a la nueva planta de personal. Así mismo, le indicó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 19982, tenía derecho a optar por la indemnización correspondiente o la 1 Folios 17 y 18. 2 ? Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 39º. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los incorporación en un empleo equivalente en otra entidad del sector público. El 4 de mayo de 2004 la actora presentó comunicación3 en la cual manifestó ante el SENA su decisión de optar por la indemnización. En tal virtud, la entidad procedió a reconocérsela y pagársela mediante la Resolución 986 de 20044 (13 de mayo). La señora Restrepo Pérez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 687 de 20045 (26 de abril) emanada del Director General del SENA, “por medio de la cual se incorporan funcionarios en la Regional Antioquia a la planta de personal adoptada por el Decreto 250 de 2004”, como quiera que no dispuso su incorporación, y exigió a título de restablecimiento el reintegro a un cargo similar o igual al que venía desempeñando antes de ser desvinculada.
De dicha demanda conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en el curso del proceso con radicado número: 2004-5777, profirió la sentencia del 10 de junio de 2011, negando las súplicas de la demanda, luego términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos,
en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento
de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o
entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. 3 ? Folio 36 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 200405777, que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, donde fungió como demandante la señora Restrepo Pérez y como demandado el SENA. 4 ? Folios 233 a 235 del expediente referido en el pie de página anterior. 5 Folios 217 a 232 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho mencionado. de considerar que la demanda no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. En el escrito de tutela la accionante sostiene que su desvinculación de la entidad demandada no cumplió con los requisitos legales, por cuanto no se garantizaron sus derechos fundamentales, en especial los derivados del fuero sindical que
poseía por ser fundadora del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA – SINDETRASENA. Sin embargo, sobre su calidad de fundadora o asociada de la organización sindical referida no obra prueba en el expediente de tutela. Manifiesta la señora Restrepo Pérez que su situación es similar a la analizada en la providencia del 20 de septiembre de 20136, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el curso de la acción de tutela con radicado número: 2013-00115 en la cual, la tutelante reclamó la protección conferida por la figura del retén social. Relata que en la ocasión en cita el Tribuna amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Juana Quejada García, y ordenó al SENA “incorporar a la accionante a un cargo similar o igual al que ejercía, hasta tanto cumpliera con los requisitos que le permitan solicitar su derecho a la pensión de vejez, y reciba una respuesta sobre la solicitud de pensión por parte de la entidad pensional correspondiente; en caso de que su solicitud sea aceptada, deberá mantener a la accionante vinculada hasta que la misma sea incluida en nómina”. Circunstancia por la cual la actora alega que el SENA desconoce los derechos fundamentales invocados, al no aplicar la figura del retén social, a la que dice tener derecho en razón de la protección reforzada que le confería el fuero sindical. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene al SENA que la reincorpore a la planta de personal a un cargo similar o igual al que venia desempeñando. 6 Folios 42 a 49.
I. ACTUACIÓN El SENA, por medio de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, manifestó en su escrito de contestación7 respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela bajo examen que: La incorporación de servidores públicos a la nueva planta de personal del SENA, adoptada por el Decreto 250 de 2004, obedeció a criterios objetivos establecidos por la Constitución y la Ley, con los cuales se priorizó la vinculación de prepensionados, madres y padres cabeza de familia, discapacitados, mujeres protegidas por el fuero de maternidad y de personas amparadas bajo el fuero sindical, adquirido legalmente y en sindicatos constituidos antes del 28 enero de
20048. Mediante la Resolución No. 002781 de 2004 la Inspectora del Grupo de Empleo Trabajo y Seguridad Social negó la solicitud de inscripción de SINDETRASENA, por el incumplimiento de los requisitos legales para su constitución como organización sindical. Decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 004630 de 2004, bajo el mismo argumento. - El fallo de tutela del 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Chocó, donde se ampararon los derechos fundamentales invocados por la señora Juana Quejada García, y se ordenó la reincorporación de la accionante a la planta del SENA, además de no encontrarse en firme, expone una situación fáctica sustancialmente diferente en relación con el
caso de la señora Restrepo Pérez, pues la señora Quejada García (i) fue incorporada a la planta de personal de la Regional Chocó en el año 2004, en un cargo de instructor con nombramiento en provisionalidad el cual no se suprimió en virtud del proceso de rediseño institucional y (ii) fue retirada del servicio en el año 2013 teniendo en cuenta que dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del 7 Recibido el 20 de octubre de 2013 en 20 folios. Obra dentro del expediente en los folios 60 a 79. 8 Fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 250 de 2004. De las resoluciones enunciadas no se adjuntó copia. Servicio Civil, dicha entidad conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1107 de 2012 (13 de abril) para proveer el cargo ocupaba. Con lo anterior, solicitó que se declara improcedente el recurso de amparo, o en su defecto, que se negara la protección de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 CONSIDERACIÓN PRELIMINAR EN TORNO A LA COMPETENCIA Se advierte que si bien el Despacho sustanciador, al proveer sobre la admisión, advirtió que la acción de tutela debió ser repartida a los Juzgados de Circuito, en atención a lo preceptuado en la regla de reparto prevista en el artículo inciso segundo, numera 1º del artículo 1º9 del Decreto 1382 de 2000, por dirigirse en contra de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional,
sin embargo asumió competencia en aras de hacer efectivo el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia. Al admitir la demanda, tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia10. 9 El Decreto 1382 de 2000, en el artículo 1° dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en
primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas propias) 10 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 11 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem), afectaría la eficacia de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y de eficacia de la protección de los derechos fundamentales, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de
las garantías constitucionales de la accionante. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 11 ? Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. De la situación fáctica se destaca que la accionante considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por parte del SENA, al no reincorporarla a la planta de personal de la entidad en un cargo similar al que venía desempeñando, del mismo modo en que fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Chocó en sentencia de tutela de primera instancia del 20 de septiembre de 201312, al estudiar un caso que juzga igual al suyo en torno a la figura del retén social. Luego de analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala considera que las circunstancias de hecho que rodean el caso de la señora Restrepo Pérez no evidencian vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que su situación no se asemeja de ninguna manera con la estudiada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la referida sentencia del 20 de septiembre de 2013.
A saber, la señora Restrepo Pérez fue desvinculada del SENA en razón a que su cargo se suprimió en el proceso de rediseño institucional llevado a cabo en virtud de los Decretos 249 y 250 del 28 de enero de 2004, mientras que en el caso estudiado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Chocó la actora fue desvinculada luego de proferida la Resolución No. 1107 de 2012 (13 de abril) dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, con la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad. Además, en relación con la figura del reten social, en el caso de la señora Restrepo Pérez es claro que no se encontraba amparada por tal prerrogativa, pues las autoridades encargadas de aprobar la inscripción de SINDETRASENA como organización sindical negaron dicha solicitud, entre tanto que, en la situación fáctica expuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó al desatar el recurso de amparo referido, la accionante calificaba sin lugar a dudas para obtener los beneficios previstos para las personas cobijadas por el reten social, pues reunía las condiciones de madre cabeza de familia y pre-pensionada. Respecto del concepto de igualdad en nuestro ordenamiento constitucional la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-250 de 201213 que: 12 Expediente con radicado número: 2013-00115. Accionante: Juana Quejada García. 13 ? Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Expedientes D8590, D-8613 y D-8614 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el
“la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente.” Bajo esa primera consideración la Corte Constitucional ha destacado en incontables ocasiones, que el concepto de igualdad carece de contenido material específico, pues para establecer su transgresión, se debe comprobar un orden relacional. Por ejemplo en la sentencia de tutela T-826 de 200514 dijo: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribución de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garantía no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto.” En ese orden, precisando el concepto de igualdad en materia judicial la Corte en la sentencia T-228ª de 2008 sostuvo:
“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Germán Calderón España y otros. 14 Sentencia del 10 de agosto de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Expediente T962150. Actor: José David Jiménez Rengifo. Demandado: Oficina de Planeación Municipal de Ginebra (Valle). estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.
Está claro que la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según
el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.”15 (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, al no existir coincidencia entre el caso de la accionante y la situación fáctica expuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2013, se rompe el orden relacional que debe existir entre dos partes para poder aplicar el concepto de igualdad. Finalmente, en cuanto a los demás derechos invocados, el derecho al debido proceso, al trabajo y a la buena fe, la Sala estima que tampoco se hallan conculcados por parte del SENA, pues frente a la desvinculación la señora Restrepo Pérez tuvo la oportunidad de escoger, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, entre la indemnización correspondiente y la incorporación a un empleo equivalente en otra entidad del sector público, ante lo cual optó por la primera opción, y además agotó el trámite judicial correspondiente al demandar 15 Sentencia del 18 de abril del 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla. Expedientes Acumulados T-3661134 y T-3724209. Actores: Jorge Cardozo Torres y Fabio Fonseca López. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de dicha entidad que dispuso la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la tutela reclamada, por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente (Aclara voto)
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
(Salva voto)