CE-11001-03-15-000-2013-02294-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02294-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERPOSICION Y SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Normatividad vigente, oportunidad y trámite del recurso La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A., en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se envía al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia debe declararlo desierto. Lo anterior significa que los recursos de apelación que se presenten después de la promulgación de la Ley 1395 deberán sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declaren desiertos, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento en que se interpusieron.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Noción / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES ORIGINADAS POR EL JUEZFinalidad / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Sustentación Lo primero que debe decirse es que cuando las personas acuden a la administración de justicia, lo hacen con la confianza de que su controversia será tramitada conforme con las normas procesales pertinentes. Vale precisar que el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) no se aplica únicamente a la hora de dirimir la controversia jurídica, sino al momento de tramitar el proceso, esto es, de aplicar adecuadamente las normas que regulan el proceso judicial… Si la irregularidad se configura por un acto del juez, lo correcto es que éste ejerza los poderes y facultades otorgados por el ordenamiento jurídico, a fin de enmendar el error y hacer prevalecer el derecho de acceso a la justicia, que no puede resultar menoscabado por las deficiencias del juez… La sustentación oportuna de la apelación es un requisito de procedibilidad. Eso no tiene discusión. Pero ese requisito se aplica con rigor en los casos en que el trámite de la apelación de sentencias de primera instancia se adelanta conforme con las reglas del artículo 212 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los requisitos legales que deben cumplir los recursos para su admisión, ver sentencia del 14 de abril de 2010 de esta Corporación, exp. 1997-09058.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - Deberes de las autoridades judiciales / DEBER DEL JUEZ - Evitar decisiones inhibitorias /
IRREGULARIDAD PROCESAL - Omisión del término de traslado para sustentar el recurso de apelación La rama judicial del poder público es la encargada de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto. Por ende, el deber primordial de los jueces de la república es dictar decisiones de fondo que pongan fin a la controversia jurídica puesta en su conocimiento y evitar decisiones inhibitorias que desnaturalizan el ejercicio de la función judicial, en cuanto dejan latente la controversia. El deber de evitar decisiones inhibitorias es más exigente cuando el juez ha sido el causante de la irregularidad procesal que impide dictar una decisión de mérito. En ese caso, el juez tiene el deber de ejercer todas las facultades a su alcance para enmendar el error y dictar una decisión que resuelva el fondo de la controversia jurídica… En el caso concreto, la irregularidad procesal (omitir el término de traslado para sustentar el recurso) provino de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, era esa autoridad la que debía ejercer las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico para subsanar la actuación irregular y decidir de fondo el asunto. VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Sentencia cuestionada incurrió en irregularidad procesal en el trámite del recurso de apelación De la comparación del trámite previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 con el trámite dado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se infiere, sin mayor esfuerzo, que el recurso de apelación presentado por los demandantes se tramitó irregularmente. Sin embargo,
debe precisarse que la irregularidad no se presenta porque se hubiese contado indebidamente el término para sustentar la apelación, como lo alegaron los demandantes, sino porque no se les concedió el término para sustentar el recurso… El expediente pasó al despacho y, en lugar de enmendar la imprecisión de la secretaría, el magistrado sustanciador admitió el recurso, a pesar de que debió correr traslado al recurrente para que lo sustentara, conforme lo prevé el artículo 212 del Decreto 01 de 1984... Da cuenta de la falta de análisis del recurso de apelación, pues, de haberlo examinado debidamente, el magistrado sustanciador se habría percatado de que ese escrito no contenía una sustentación real y material del recurso y, por lo tanto, le habría dado el trámite que correspondía, es decir, habría corrido traslado al recurrente para sustentar… A juicio de la Sala, se trata de una irregularidad procesal, que impidió que el asunto se resolviera de fondo y, de contera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 212
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia derivado de la actuación del juez que omite resolver el conflicto de su competencia, ver sentencia T-1017 de 1999 de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02294-00(AC)
Actor: NORA QUINTERO RODRIGUEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERASUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nora Quintero Rodríguez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Nora Quintero Rodríguez, Eliécer
Ojeda Hernández, Bolívar Ojeda Hernández, Luis Carlos Ojeda Hernández, Myriam Ojeda Hernández, Francy Ojeda Hernández y Cielo Fátima Ojeda Hernández, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.REVOCAR la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2013, proferida por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION (sic)
TERCERA – CONSEJERO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA Y CONSEJEROS INTEGRANTES DE LA SALA DE DECISION (sic)
DRS. HERNAN ANDRADE RINCON (sic) Y MAURICIO FAJARDO GOMEZ (sic),
dentro del expediente 760012331000200013055-01 (R-28973). 2.ORDENAR a la parte accionada, realizar un pronunciamiento de fondo conforme al trámite de apelación interpuesto dentro del expediente 760012331000200013055-01 (R-28973), el cual fue debidamente presentado y sustentado dentro de termino (sic), realizando el respectivo pronunciamiento dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, conservando el turno que traía el expediente y bajo ninguna circunstancia asignar un nuevo turno que demore otros nueve (9) nueve (sic) años”.
2. Hechos De los hechos narrados por los demandantes, se destacan como relevantes los siguientes: Que el señor Wilson Certuche Hernández (familiar de los demandantes) fue recluido en la cárcel de Villahermosa, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), y que, el 6 de enero de 2000, recibió múltiples heridas con arma cortopunzante, que le produjeron la muerte.
Que, en consecuencia, los padres y hermanos del señor Wilson Certuche Hernández interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Certuche Hernández. Que la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 25 de junio de 2004, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó al INPEC a
pagar los perjuicios morales causados a los demandantes. Que, sin embargo, no reconoció perjuicios materiales porque estimó que no se probaron en el proceso. Que, inconformes con la decisión de no reconocer los perjuicios materiales, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación y que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 21 de enero de 2005, lo admitió. Que, el 4 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los actores sustentó la apelación. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 11 de marzo de 2005, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Que, finalmente, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo Estado, mediante providencia del 29 de mayo de 2013, consideró que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea porque se presentó después de haberse admitido el recurso y que, por lo tanto, debía confirmarse la sentencia del 25 de junio de 2004, sin decidir de fondo la apelación.
3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional. Que, en efecto, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la providencia acusada desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que no tienen otro medio de defensa; que la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se presentó después de 4
meses de haberse notificado la decisión acusada; que la irregularidad que se presentó es determinante, pues de haberse tenido en cuenta la sustentación del recurso, la apelación se habría resuelto de fondo; que se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración, y que no cuestionan una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen así: Que no es cierto que la sustentación del recurso de apelación se hubiese presentado fuera del término legal. Que, por el contrario, se presentó el “04 de febrero de 2005, encontrándose dentro del término legal (3 días) para que sea tenido en cuenta. Lo anterior de conformidad al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Nótese, de conformidad al principio de publicidad, el Auto de 21 de Enero de 2005 POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE EL RECURSO, fue puesto en conocimiento a las partes el día 01 de febrero de 2005, corriendo traslado por tres días (2, 3 y 4 de Febrero para ser sustentado). Es más, no hay ni la menor duda de la adecuación normativa al caso en concreto del artículo 359 C.P.C pues se trata del auto que admite recurso, concepto que no está en gracia de discusión, del cual se corrió traslado”1. Que, además, si la apelación no se hubiese sustentado, lo propio era que la
autoridad judicial demandada declarara desierto el recurso. Que, sin 1 Folio 5 del expediente. embargo, eso no ocurrió y que, por el contrario, se continuó con la etapa probatoria y luego se corrió traslado para alegar de conclusión. Que, por otra parte, los demandantes no debían cuestionar el auto que admitió el recurso porque estaban de acuerdo con la decisión, en cuanto se dictó conforme con las reglas del artículo 359 C. de P. C. Que, por lo tanto, una vez notificada la admisión del recurso, la apoderada judicial de los demandantes lo sustentó. Que, en conclusión, como el recurso de apelación estaba debidamente sustentado y se presentó oportunamente, la autoridad judicial demandada tenía el deber de decidirlo de fondo, so pena de desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Que, por lo demás, resulta extraño que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hubiese confirmado la sentencia del 25 de junio de 2004, cuando ni siquiera se pronunció sobre el fondo del asunto. Que, en ese caso, ha debido declarar desierto el recurso de apelación presentado contra esa providencia.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia acusada, después de referirse al trámite dado a la demanda de reparación directa que promovieron los aquí demandantes y a las razones por las que la apelación no se sustentó en tiempo, pidió que de denegaran las pretensiones de la tutela.
Explicó que “si bien es cierto existió un yerro del entonces despacho sustanciador, en el sentido de admitir un recurso que no cumplía con los requisitos legales para que fuera procedente tal actuación (se refiere a la falta de sustentación), también es cierto que el apoderado de los actores tuvo la oportunidad de advertir ese yerro y no lo hizo; en efecto, el auto por el cual se admitió el recurso aludido, aún sin hallarse sustentado como lo exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, quedó ejecutoriado sin que el despacho sustanciador ni el apoderado de los demandantes advirtieran que la apelación estaba sin sustentar, no obstante, incluso, que este último tenía la obligación de colaborar en el correcto desarrollo del proceso, para lo cual podía hacer uso, en este caso, del recurso de reposición, con miras a evitar irregularidades en el trámite, que pudieran afectar el debido proceso”2. Dijo, además, que es cierto que la apoderada judicial de los demandantes presentó un memorial en el que sustentaba el recurso de apelación, pero que esa sustentación no podía tenerse en cuenta porque se presentó después de haberse admitido la apelación, es decir, que fue extemporánea. Que lo anterior demostraba que fue la apoderada de los demandantes quien incurrió “en un error de procedimiento al no recurrir el auto que admitió la apelación y, en su lugar permitir, por una parte, que quedara ejecutoriado el auto de admisión y, por otra parte, que el recurso quedara sin sustentar debido a que la sustentación debió ser presentada antes de que produjera el auto de admisión”.
5. Intervención de terceros El INPEC no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, aunque se le notificó el auto admisorio3.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 2 Folio 76 del expediente. 3 Folio 71 del expediente. juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso concreto En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela interpuesta por los demandantes cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 11 de junio de 20134 y la demanda de tutela se presentó el 11 de octubre de 20135, esto es, antes de seis meses de haberse notificado la decisión acusada, término que para la Sala es razonable. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues los demandantes agotaron los recursos procedentes en el proceso de reparación directa.
- Finalmente, es claro que la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no siguió las reglas previstas en el artículo 3596 del C. de P. C. para 4 Folio 178, vuelto, del proceso ordinario. 5 Contraportada. 6 “Artículo 359. Apelación de autos y comunicación. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 177 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes. Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un
salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso. L tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada concluyó que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea, a pesar de que se presentó en los tres días de haberse notificado el auto que admitió la apelación, tal como lo exige el artículo 359. Sobre el particular, la Sala debe precisar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia está regulado por el Decreto 01 de 1984 — norma vigente para la fecha en que se tramitó el proceso de reparación directa—. En consecuencia, para determinar la oportunidad en que debía sustentarse la alzada no se debe acudir a las reglas del Código de Procedimiento Civil, como lo sugieren los demandantes, sino a las reglas del Código Contencioso Administrativo. De hecho, el artículo 359 no alude a la apelación de sentencias (que aquí es el caso), sino a la apelación de autos. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las reglas propias del trámite del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia. Para el efecto, resulta necesario comparar las etapas de ese trámite, según el Decreto 01 de 1984, con el trámite dado al recurso de apelación que
presentaron los demandantes. Antes de realizar cualquier análisis de fondo, conviene hacer algunas precisiones sobre la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia. La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 677 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A.8, en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se envía al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia debe declararlo desierto. Lo anterior significa que los recursos de apelación que se presenten después de la promulgación de la Ley 13959 deberán sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declaren desiertos, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento en que se interpusieron10. Como en el sub lite el recurso de apelación fue presentado en el año 2004, esto es, antes de la Ley 1395 de 2010, el trámite que debía seguirse era el 7 En lo pertinente, el artículo 67 dice: “ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 1
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