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CE-11001-03-15-000-2013-02314-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02314-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente…En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Si el análisis del acervo probatorio ha sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria / INDEBIBA VALORACION PROBATORIA - Noción / INDEBIBA VALORACION PROBATORIA - No hay lugar a este defecto cuando la autoridad judicial accionada, ha analizado cada uno de los cargos planteados en la demanda, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio recaudado En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se revoque la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003 - 01809…Para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 19 de septiembre de 2012, objeto del presente estudio, revocó el fallo de 28 de noviembre de 2011, en el que el a quo había accedido a las pretensiones de la demanda dentro la acción de reparación directa que instauró la actora contra la Fiscalía General de la Nación…Para sustentar dicha posición el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvo que la obligación

de la Fiscalía General de la Nación de ofrecer programas de bienestar a sus empleados no puede exceder la esfera privada de los mismos, obligándolos a vestirse de determinada manera. Además, indicó que en las pruebas obrantes en el expediente consta que a la actora le fue cancelada la suma de $7.860.119, como indemnización por el accidente de trabajo padecido y que conforme con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Colmena Riesgos Profesionales, la accionante no perdió capacidad laboral ni presentó secuelas. Lo referido anteriormente demuestra que la sentencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, situación que evidencia que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundaron su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia de los defectos alegados por la parte actora. De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la Autoridad Judicial accionada, al analizar cada uno de los cargos planteados en la demanda, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio recaudado, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. Debido a lo anterior, reitera la Sala que no encuentra demostrada la existencia del defecto invocado por la actora, pues su argumentación se basa el hecho de no compartir la interpretación diferente que la misma hace de las pruebas allegadas al

expediente, lo que no significa que la providencia atacada carezca de apoyo probatorio…Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aquí cuestionada, no adolece del defecto fáctico consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, lo que impone denegar el amparo solicitado NOTA DE REALTORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia SU 400 de 2012 y de esta corporación la siguiente jurisprudencia, EXP: 2013-01861. C.P.: María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02314-00(AC)

Actor: MARIA OLGA DIAZ GARCES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS, a través de apoderado, interpuso acción

de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por estimar que se configura defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba y el defecto por falta de motivación. I.2 Hechos. Manifestó que el 11 de junio de 2001, en su calidad de empleada de la Fiscalía General de la Nación, participó en una jornada de relajación organizada por la Administradora de Riesgos Profesionales “ARP COLMENA”, la cual se llevó a cabo en el Club Campestre de la ciudad de Tulúa, desde las 8 de la mañana. Indicó que en el transcurso del día participó junto con sus compañeros en varias actividades, entre las cuales, se encontraba la de colocar el brazo derecho sobre el hombro de la persona que estaba adelante, para así con los ojos vendados salir a recorrer el club en campo abierto, donde debían superar varios obstáculos y posteriormente, sentarse sobre el pasto a esperar que el Instructor pasara por cada uno de ellos para indicarles como continuar la actividad. Afirmó que al corresponderle el turno, el Instructor le indicó que se parara sobre unas piedras que estaban flojas y que al pasar por éstas había un hueco que medía más o menos un metro, el cual debía saltar para pasar al otro lado sin que cayera en él, instrucciones que obedeció a pesar de sentir temor de realizar la actividad, toda vez que confiaba en que se encontraba con el Instructor, el cual no tuvo en cuenta que ella no tenía los zapatos y el vestuario adecuado, razón por la cual cayó de plano sobre los pies, sufriendo múltiples fracturas en su pierna

derecha. Debido a lo anterior, adujo que presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la falta del servicio que condujo al accidente de trabajo que sufrió, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. Señaló que la anterior decisión fue apelada por la entidad demandada y la ARP COLMENA S.A. ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual a través de sentencia de 19 de septiembre de 2012, revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó su derecho al debido proceso, toda vez que hubo falta de motivación ya que no justificó los factores de relevancia que lo llevaron a tomar la decisión y además, no apreció todo el material probatorio aportado dentro del proceso. I.3 Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se dicte un fallo que confirme la decisión del a quo. I.4 Defensa. La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, debido que a su juicio no hay violación alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda y además, lo que se pretende es abrir

una tercera instancia y dejar sin efecto providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Puso de presente que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que no tiene ningún tipo de injerencia en las decisiones jurisdiccionales de los diferentes Despachos Judiciales que deciden los procesos contenciosos. Indicó que lo que pretende la accionante es que se emita un nuevo fallo que sea favorable a sus pretensiones, obligando al Juez de tutela a revivir términos de un proceso que se encuentra culminado y debidamente ejecutoriado, lo cual viola flagrantemente sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Por último, afirmó que la presente tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los hechos ocurrieron hace más de 10 años y ha transcurrido más de un año del fallo que se pretende cuestionar, sin que exista ninguna justificación para que la accionante hasta ahora se dé cuenta de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional

como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se revoque la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003 - 01809.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, en la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configura defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba y por falta de motivación. Antes de abordar el estudio del caso concreto, lo primero que es pertinente resaltar es que la presente acción cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada el 16 de abril de 2013 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 16 de octubre del mismo año, es decir, que fue presentada de forma oportuna. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que se cumplieron a cabalidad, razón por la que se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la demanda. Para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los

derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 19 de septiembre de 2012, objeto del presente estudio, revocó el fallo de 28 de noviembre de 2011, en el que el a quo había accedido a las pretensiones de la demanda dentro la acción de reparación directa que instauró la actora contra la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la actora, por la falla del servicio o de la Administración que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por la misma, el 11 de junio de 2001. Para sustentar dicha posición el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvo que la obligación de la Fiscalía General de la Nación de ofrecer programas de bienestar a sus empleados no puede exceder la esfera privada de los mismos, obligándolos a vestirse de determinada manera. Además, indicó que en las pruebas obrantes en el expediente consta que a la actora le fue cancelada la suma de $7.860.119, como indemnización por el accidente de trabajo padecido y que conforme con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Colmena Riesgos Profesionales, la accionante no perdió capacidad laboral ni presentó secuelas. Lo referido anteriormente demuestra que la sentencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, situación que evidencia que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundaron su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta

existencia de los defectos alegados por la parte actora. Como prueba de lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 19 de septiembre de 2012, tras hacer una relación del material probatorio recaudado, precisó lo siguiente: “Hechos probados (...) De la documentación aportada al plenario, y en especial de los relacionados en el acápite anterior, se puede establecer lo siguiente:

1. Que la Fiscalía General de la Nación, convocó a sus empleados a una jornada de relajación el día 11 de junio del año 2001, organizada por la Administradora de Riesgos Profesionales “A.R.P. COLMENA”, entidad contratada por la Fiscalía para el cubrimiento de los riesgos profesionales de sus servidores y supervisada por la Doctora CLAUDIA ELENA VÁSQUEZ, funcionaria de la Dirección Administrativa de la Fiscalía, actividad que se llevo a cabo en el Club Campestre de la ciudad de Tulúa, iniciándose a las ocho de la mañana.

2. Que aproximadamente a las tres de la tarde el Instructor de la ARP Colmena pasó a cada uno de los participantes una venda, con la cual debían cubrir sus ojos, los hizo formar en fila, colocando el brazo derecho sobre el hombro de la persona que estaba adelante, para de esta forma salir a recorrer el club en campo abierto, donde debían superar obstáculos.

3. Que al corresponderle el turno a la Señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS, el Instructor la tomó de la mano, conduciéndola a que se parara sobre unas piedras y a que 4. saltara al otro lado sin caer en un hueco y así lo hizo, aunque no

contaba con los zapatos apropiados para tal fin, pues llevaba sandalias de plataforma alta.

5. Que la señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS durante dicha actividad sufrió una caída que le ocasionó fractura distal de tibia y peroné en su pierna derecha.

6. Que Colmena Riesgos Profesionales pagó por concepto de prestaciones económicas, generadas a partir del Accidente de trabajo ocurrido el día 11-06-2001, a la señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS la suma de $7.860.119.

7. Que, de conformidad con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Colmena Riesgos Profesionales, la señora MARÍA OLGA DÍAZ GARCÉS tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%, no presentó secuelas, se le diagnosticaron buenas condiciones laborales y marcha adecuada.”

(…)1 De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la Autoridad Judicial accionada, al analizar cada uno de los cargos planteados en la demanda, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio recaudado, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. 1 Folio 40 del expediente de la acción de tutela radicada bajo el núm. 201302314-00. Debido a lo anterior, reitera la Sala que no encuentra demostrada la existencia del

defecto invocado por la actora, pues su argumentación se basa el hecho de no compartir la interpretación diferente que la misma hace de las pruebas allegadas al expediente, lo que no significa que la providencia atacada carezca de apoyo probatorio. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede

convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”.2 Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861. Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González), las cuales se citan a continuación: 2 Sentencia SU 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctor: Adriana M. Guillén Arango. “Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular.” Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aquí cuestionada, no adolece del defecto fáctico consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, lo que impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 30 de enero de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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