CE-11001-03-15-000-2013-02329-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02329-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de demostrar cuál es la norma que se estima indebidamente interpretada Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público…En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional…observa la Sala que en síntesis plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción…Considera la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento se encuentran debidamente justificadas en las pruebas allegadas al proceso, según las cuales la acción se encontraba caducada para la fecha en que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y por ende el rechazo de la demanda se ajusta a derecho. Igualmente resalta la Sala que los afirmaciones expuestas por la apoderada del accionante en el presente trámite
carecen de sustento jurídico y probatorio, pues en el escrito de tutela el actor se limita a señalar que en las providencias acusadas se desconoce su derecho al debido proceso por indebida interpretación normativa, así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin embargo, no se hace referencia de cuál es la norma que se estima indebidamente interpretada…A juicio de la Sala, no es aceptable que la apoderada pretenda que a través de la presente acción se avale la omisión en que incurrió la parte demandante del proceso ordinario al no presentar dentro del término consagrado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como quedó demostrado dentro del proceso, el término de caducidad inició a contarse a partir del día siguiente en que el actor se notificó del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad, y por tanto para la fecha en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02329-00(AC)
Actor: LIBARDO ALBERTO SASTOQUE NIETO
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Libardo Alberto Sastoque Nieto, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Libardo Alberto Sastoque Nieto, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, en las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: I) se tutele su derecho fundamental al debido proceso, así como la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; II) se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales rechazó la demanda presentada por el hoy actor; III) se ordene al juzgado accionado que proceda a admitir la demanda.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la apoderada que mediante Resolución No. 00969 del 11 de febrero de
2011, el señor Libardo Alberto Sastoque Nieto fue nombrado como docente provisional por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el nivel de técnico - zootecnista, en la Institución Educativa Departamental de Desarrollo Rural del Municipio de Fosca, Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resolución No. 005908 del 11 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se da por terminado su nombramiento en provisionalidad. Manifiesta que el 12 de febrero de 2013, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, concluyendo el trámite el 29 de abril del año en curso, al haber fracasado la conciliación. Indica que el 28 de mayo del presente año radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de dejar sin efecto la resolución que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto del 24 de junio de 2013 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien mediante auto del 29 de agosto de 2013 confirmó la providencia de primera instancia. A juicio de la apoderada del accionante el tribunal desconoció que con la interposición del recurso contra la Resolución No. 005908 presentada por el accionante, se interrumpió en debida forma el término de caducidad de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Indica que las autoridades accionadas incurren en error al tomar como fecha para declarar la caducidad de la acción impetrada, la notificación del acto que da por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin tener en cuenta la existencia y validez del recurso interpuesto en forma oportuna. Igualmente, señala que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al realizar una errada interpretación de la ley, toda vez que la decisión de la ley, pues asimilan la naturaleza del nombramiento del actor en provisionalidad, con uno de libre nombramiento y remoción, ante lo cual concluyeron que el acto administrativo de terminación de la relación laboral no era susceptible de recursos, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la materia.
3. Intervenciones Mediante providencia del 22 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 21-22).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 30-31) solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto decisiones proferidas con base en jurisprudencia existentes sobre el tema. En relación con los argumentos expuestos por el accionante relacionados con las clases de empleos y la procedencia de los recursos para agotar la vía gubernativa,
según los cuales a juicio del actor varía el término de caducidad de la acción; indica el juzgado que no va a realizar ninguna manifestación, toda vez que en el proceso ordinario nada se dijo al respecto, por lo que los jueces de conocimiento no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ello. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 55-58) manifiesta previo recuento de los hechos que dieron origen al presente trámite, que la decisión proferida por dicha Corporación es producto del análisis de los hechos y pruebas, por lo que considera que la actuación cuestionada se debe mantener en firme. Señala que el actor contaba con 4 meses para interponer la demanda a partir de la notificación del acto mediante el cual la entidad lo retiró del servicio, la cual se surtió el 19 de septiembre de 2012; por lo que inicialmente tenía hasta el 20 de enero de 2013 para interponer la demanda, sin embargo, el accionante solicitó la conciliación prejudicial el 12 de febrero de 2013, realizándose la audiencia el 29 de abril de 2013, y radicándose la demanda el 29 de abril del mismo año, es decir, cuando ya había caducado la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el actor contó con las oportunidades procesales para presentar la demanda dentro del término legalmente establecido, por lo que no es procedente realizar el estudio que pretende el accionante mediante tutela, pues ello fue objeto de análisis por los jueces competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el
Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. términos arriba expuestos8.
4. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
A juicio de la apoderada del actor las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en una errónea interpretación de la ley, al confundir la
terminación del nombramiento en provisionalidad con uno de libre nombramiento y remoción, en el cual son improcedentes los recursos en vía gubernativa. Indica que presentó recurso en vía gubernativa contra la resolución que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin que la entidad lo resolviera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A. transcurridos dos meses sin que se haya obtenido respuesta, operó el silencio administrativo negativo, y por lo tanto, el acto acusado adquirió firmeza hasta el 26 de noviembre de 2012, siendo esta fecha la que debía tenerse en cuenta por las autoridades judiciales para contabilizar el término de la caducidad. Igualmente, señala que teniendo la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionado con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se debe entender que existe la posibilidad de utilizar los recursos en vía gubernativa, con lo cual se le da la oportunidad al administrado de solicitar la corrección de las decisiones con las cuales se pueden ver afectados sus
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