CE-11001-03-15-000-2013-02330-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02330-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
Radicación: 11001-03-15-000-2013-02330-01
Actor: Departamento de Cundinamarca Incidente Desacato ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SENTENCIA DE REEMPLAZO - Proferida / NIEGA INCIDENTE DE DESACATO
[N]o se evidencia incumplimiento a lo dispuesto dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto está acreditado que la autoridad judicial demandada cumplió con la orden impartida, es decir, la de proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó [L.M.L.G.] contra el Departamento de Cundinamarca, en donde tuvo en cuenta los parámetros que ahí se fijaron para el efecto. Situación diferente, es lo pretendido por la demandante, pues conforme se desprende de la argumentación fáctica y jurídica expuesta en el incidente de desacato, lo que en realidad esperaba con la expedición de la nueva providencia es que está resultara a su favor, bajo este entendimiento no podemos hablar de un desacato al fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02330-01(AC)A
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala el incidente de desacato promovido por el Departamento de
Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que dicha Corporación al acceder a las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Myriam Lozano Giraldo contra el Departamento de Cundinamarca, no tuvo en cuenta para decidir de fondo las consideraciones expuestas en la sentencia de la Corte Constitucional C402 de 2013. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2013-02330-01
Actor: Departamento de Cundinamarca Incidente Desacato Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, dispuso: DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por el Departamento de Cundinamarca.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Luz Myriam
Lozano Giraldo contra el Departamento de Cundinamarca. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los parámetros en esta providencia y lo decidido en la Sentencia C 402 de 2013 El Departamento de Cundinamarca, mediante escrito de 3 de febrero de 2014, solicita el cumplimiento de la anterior orden impartida, la cual ha según ha expuesto ha sido desatendida por la autoridad judicial demandada. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. Ahora bien, aparece adosado dentro del incidente de desacato, copia del fallo de 28 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual se profirió en cumplimiento precisamente de la orden que se impartió en la sentencia de 12 de noviembre
dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha decisión la autoridad judicial demandada no solo analizó la situación fáctica puesta a su consideración relacionada con la bonificación por servicios pretendida por quien venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, sino 3
Radicación: 11001-03-15-000-2013-02330-01
Actor: Departamento de Cundinamarca Incidente Desacato que efectuó un razonamiento de los motivos que la llevaba apartarse de la decisión que adoptó la Corte Constitucional en sentencia C-402de 2013.
En efecto conforme a la parte motiva del fallo de tutela de 12 de noviembre de 2013, se consideró por la Sala en dicha oportunidad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraba incurso en la causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales, debido a:” la insuficiente sustentación y la falta de argumentación en relación con las razones que impedían para este caso en particular atender la decisión de la Corte Constitucional, concretamente en relación con los argumentos expuestos en la demanda y su análisis sobre la violación al derecho a la igualdad que fue en síntesis la razón que la llevó a declarar ajustado a la Constitución Política el artículo 1 del decreto 1042 de 1978.” En estos términos advierte la Sala que no se evidencia incumplimiento a lo dispuesto dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto está acreditado que la autoridad judicial demandada cumplió con la orden impartida, es decir, la de proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó Luz Myriam Lozano Giraldo contra el Departamento de
Cundinamarca, en donde tuvo en cuenta los parámetros que ahí se fijaron para el efecto. Situación diferente, es lo pretendido por la demandante, pues conforme se desprende de la argumentación fáctica y jurídica expuesta en el incidente de desacato, lo que en realidad esperaba con la expedición de la nueva providencia es que está resultara a su favor, bajo este entendimiento no podemos hablar de un desacato al fallo de tutela. En este orden de ideas, por cuanto no se desatendió la orden impartida en el fallo de tutela, esta Sala negará el incidente de desacato promovido por el Departamento de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: NIEGASE el incidente de desacato promovido por el Departamento de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.