CE-11001-03-15-000-2013-02344-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02344-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES – No se acreditó / LEGALIDAD DEL ACTO ELECTORAL – No se desvirtuó /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de la sentencia de segundo grado desestimatoria de la acción de nulidad electoral, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional y valoración probatoria por parte del juez plural accionado, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior (…) frente a una de las facultades propias de los jueces como es - la valoración probatoria-, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetada y acatada por el juez constitucional, como producto de la independencia y autonomía consagrada por el constituyente del año 1991, potestad que para el sub-lite no se torna caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene como fundamento el análisis a los diversos testimonios rendidos dentro de la acción de
nulidad electoral entre otras probanzas, que llevaron a la conclusión al operador judicial a determinar con fundamento en el principio de la sana critica que no se presentó el fenómeno jurídico de la violencia electoral para decretar nulo el acto de declaración de la elección como alcalde municipal de Medio Baudó del señor [B.P.M.]. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es posible su aplicación al caso bajo estudio / CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE – No se probó / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – No se acreditó Por otro lado, tampoco se comparte el argumento del demandante sobre el desconocimiento al precedente de esta Sección relacionada con la violencia contra el elector, plasmada en la sentencia 17001-23-31-000-2007-00364-02 , que establece la posibilidad de anular la elección popular de un elegido a una corporación pública o a un cargo uninominal, cuando se cumplan dos requisitos: “el primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral.” , tal jurisprudencia no resulta aplicable para el caso sub-lite, por la potísima razón, de que no se probó el acto de constreñimiento al sufragante, de acuerdo al análisis del acervo probatorio realizado por el operador judicial, por ende mutatis mutandi
no se podía aplicar dicho proveído. Finalmente, igual hipótesis de desestimación ha de plantearse con respecto a la violación directa de la Constitución alegada por el recurrente, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado con su sentencia lo que hizo fue respetar la decisión popular plasmada en los comicios electorales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02344-01(AC)
Actor: GILDER PALACIOS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCO Decide la Sección la impugnación interpuesta por el señor Gilder Palacios Mosquera, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2014 por nuestra homologa Cuarta de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la tutela incoada contra el Tribunal Administrativo Oral de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a ser elegido, al voto y a la igualdad de oportunidades entre candidatos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Gilder Palacios Mosquera, a través de apoderado judicial impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Oral del Chocó para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación
política, a ser elegido, al voto y a la igualdad de oportunidades entre candidatos, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir el proveído de 5 de agosto de 2013, que determinó infirmar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, adiada a 12 de diciembre de 2012, que había concedido las pretensiones dentro de la acción de nulidad electoral cuyo sujeto pasivo fue Benjamín Palacios Martínez. 1.2. Hechos Los acontecimientos fácticos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue de acuerdo al recuento de los mismos traído a colación por el accionante: Para las elecciones de la alcaldía municipal de Medio Baudó (Chocó) correspondiente al periodo constitucional 2012-2015, se presentaron, entre otros candidatos los señores Gilder Palacios Mosquera y Benjamín Palacios Martínez. El entonces candidato Benjamín Palacios Martínez se reunió el 16 de octubre de 2011 con el grupo criminal “los Rastrojos”, donde se pactó apoyo político de la banda delincuencial al aspirante a la alcaldía. A raíz de ese compromiso político espurio, se intensificó sistemáticamente la presión psicológica, moral y física contra algunos adeptos del candidato Gilder Palacios Mosquera, su sede de campaña y la publicidad política del mismo. El día 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo las elecciones donde finalmente fue elegido Benjamín Palacios Martínez como Alcalde Municipal de Medio Baudó, con una votación de 2221 sufragios; por su parte Gilder
Palacios Mosquera obtuvo 1886 votos, es decir la diferencia fue de 335 votos. Por esas irregularidades que afectaron el normal ejercicio de los derechos políticos en los comicios electorales se incoó acción de nulidad electoral contra Benjamín Palacios Martínez, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, quien mediante proveído del 14 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que apelado fue revocado por el superior funcional, al considerar que el acervo probatorio no tenía la entidad suficiente para acreditar la supuesta violencia electoral aducida en el libelo. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, el juez plural accionado en la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico porque “no obstante la abundancia probatoria allegada al expediente, el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Quibdó (sic) se limitó a dar pleno valor probatorio a los testimonios de personas que no presenciaron los hechos denunciados en la demanda, pues nunca de (sic) se desplazaron de la cabecera municipal del Medio Baudó. Estos testimonios fueron valorados de manera aislada, para llegar de esta forma a una conclusión amañada que se aparta de las reglas de la sana critica. ”1 Así mismo alegó el accionante, que el fallo del Tribunal desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 relacionada con la violencia contra el elector, por cuanto, “contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, en los comicios celebrados en el municipio del Medio Baudó si existió vulneración y
alteración de la voluntad electoral de los ciudadanos, pues ante las amenazas e intimidaciones llevadas a cabo por los miembros de la organización criminal “Los Rastrojos”, algunas personas se abstuvieron de emitir su voto en comicios y otros se vieron obligados a hacerlo por el candidato que apoyaba la organización criminal, tal y como consta en las pruebas arribadas al expediente ordinario. ”3 Dentro de este contexto adujo que, en “este caso los votos afectados por los actos de violencia, depositados en las mesas correspondientes a los corregimientos señalados de manera previa en este escrito, tienen la potencialidad de cambiar el resultado electoral obtenido. Lo anterior por cuanto en las mesas afectadas sufragaron un total de 1688, cifra que excede con creces la diferencia existente entre los votos obtenidos por el señor Benjamín Palacios Martínez y el Gilder Palacios Mosquera, la cual corresponde a 335. …correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Quibdó (sic) excluir del escrutinio general las mesas afectadas con la violencia, tal y como lo ordenara el juez de primera instancia en su fallo.”4 Igualmente consideró el demandante que se presentó una violación directa de la Constitución, “al pasar por alto los derechos fundamentales elegir y ser elegido de los electores y candidatos en contienda en los comicios realizados en el municipio del Medio Baudó.”5 1. 4 Petición de amparo El demandante depreca “dejar sin efectos la providencia de 5 (sic) de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Quibdó (sic) 1 Folio31. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Mauricio Torres Cuervo, 3 de julio de 2009, radicado 17001-23-31000-2007-00364-02.
000-2007-00364-02. 3Folio33. 4 Folio35. 5 Folio 40. que revocó la providencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano Gilder Palacios Mosquera.”6 1.5Trámite de la acción de tutela En auto de 22 de octubre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado, así como la vinculación en su condición de tercero con interés legítimo del señor Benjamín Palacios Martínez.7 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas La Magistrada Ponente se opuso a las pretensiones del libelo constitucional señalando que la tutela pretende convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario cuestionado. Así mismo expresó, que “del estudio del material probatorio allegado al proceso 2011651, se pudo establecer que un gran número de la población pudo ejercer el derecho al voto por el demandante y el demandado de la acción electoral, corroborándose así que en las mesas cuestionadas se llevó a cabo el proceso electoral, y que los dos candidatos obtuvieron votación, siendo esto un indicativo de la inocuidad de los cargos, razón por la cual a juicio del Tribunal, la sentencia de primera instancia debía ser revocada.”8 1.7 Intervención del tercero vinculado: El señor Benjamín Palacios Martínez intervino en el trámite constitucional para defender la actuación judicial acusada, para ello consideró que “los testimonios que adujo el demandante en el proceso electoral no tenían la fortaleza suficiente para desvirtuar el dicho de quienes negaron la ocurrencia de la violencia electoral
6 Folio 40 7 Folio 81. 8 Folio76. que se adujo. Son declaraciones de militantes del partido del candidato perdedor y de las que dan algunos delincuentes. Ellas chocan con las expresadas por las autoridades electorales que señalaron que el proceso electoral fue tranquilo y sin alteraciones.”9 1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 30 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: La función de esta Sección, como juez de tutela, se limita a verificar que en la valoración no haya una irregularidad ostensible y evidente, lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que el Tribunal valoró en su integridad las pruebas, restándole credibilidad a algunas de ellas bajo criterios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, sin que ello pueda predicarse alguna irregularidad manifiesta y, sin que, además, pueda decirse que otros medios de convicción tuvieran10 incidencia determinante en el fallo.”11 1.9 Impugnación El accionante impugno la decisión, iterando el defecto fáctico, ya que en su criterio, el demandado basó en parte su sentencia en algunos testimonios frente a los cuales se censura el hecho de que “las afirmaciones por ellos realizados fueron referentes a lo sucedido en la cabecera municipal del Medio Baudó – Puerto Meluk, y es de resaltar que los hechos de violencia narrados en la demanda y que configuran la causal de nulidad de la elección se presentaron por fuera del área urbana, es decir en los corregimientos, razón por la cual el
testimonio rendido por estos ciudadanos no se muestra como idóneo para demostrar la situación de violencia en el municipio.” Por consiguiente, solicita revocar la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia 9 Folio 68.
10 Folio150. 11 Folio141 Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de enero de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente al fallo de 5 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, dentro de la acción de nulidad electoral promovida contra Benjamín Palacios Martínez, en la medida que a juicio de la parte activa se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a ser elegido, al voto y a la igualdad de oportunidades entre candidatos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 5 de agosto de 2013 y el libelo se presentó el 18 de octubre siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo Oral del Choco, proferida en el curso de una acción de nulidad electoral18. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5 Análisis respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde al Consejo de Estado abordar el estudio del caso concreto. En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de la sentencia de segundo grado desestimatoria de la acción de nulidad electoral, con fundamento en una indebida valoración probatoria. 18 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional y valoración probatoria por parte del juez plural accionado, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “ Con base en el análisis que se hace de las pruebas que se encuentran en el proceso, llega la Sala a la conclusión de que en efecto en el municipio del Medio Baudó, hay presencia del grupo delincuencial denominado los rastrojos, sin embargo el accionante no logró probar la incidencia de la violencia física o psicológica de este grupo sobre la comunidad del Medio Baudó, en la voluntad de los electores, pues no se allegaron testimonios de las personas que se vieron afectadas y en razón de ello no pudieron votar o lo hicieron en contra de su voluntad, por un candidato que no era el de su preferencia, al proceso no se trajeron elementos probatorios suficientes para evaluar cuantitativamente la incidencia que según el demandante tuvo la
violencia y o (sic) el constreñimiento en los electores pues no fue posible determinar el número de personas aptas para votar en el municipio del Medio Baudó y que (sic) porcentaje de los votantes no lo hizo libremente. La falta de incidencia de las conductas descritas por los diferentes testigos se pone en evidencia con los mismos resultados electorales. Según documentos oficiales que se encuentran en los folios 633 a 646 el Alcalde electo del Medio Baudó Dr. BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ obtuvo un total (sic) 2.221 votos, en tanto que el segundo candidato en votación, el Dr. GILDER PALACIOS MOSQUERA, alcanzo 1.886 votos; siendo la diferencia entre ambos la suma de 335 votos, es decir, un gran número de la población pudo ejercer el derecho al voto por ambos candidatos, corroboran que en las mesas cuestionadas se llevó a cabo el proceso electoral, y que los dos candidatos obtuvieron votación, indicativos de la inocuidad de los cargos, razón por la cual a juicio de la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar negarse las suplicas de la demanda., (sic) pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Benjamín Palacios Martínez, Alcalde del Municipio del Medio Baudó periodo 2012 – 2015; se acoge así al concepto emitido por la Delegada de la Procuraduría ante esta Corporación, que en su concepto solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que se
negarán las pretensiones de la demanda.” 19 Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces como es - la valoración probatoria-, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetada y acatada por el juez constitucional, como producto de la independencia y autonomía consagrada por el constituyente del año 1991, potestad que para el sub-lite no se torna caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene como fundamento el análisis a los diversos testimonios rendidos dentro de la acción de nulidad electoral entre otras probanzas, que llevaron a la conclusión al operador judicial a determinar con fundamento en el principio de la sana critica que no se presentó el fenómeno jurídico de la violencia electoral para decretar nulo el acto de declaración de la elección como alcalde municipal de Medio Baudó del señor Benjamín Palacios Martínez. De allí, que esta Corporación Judicial en lo relacionado con el decreto, recaudo y análisis probatorio ha considerado en inveterada jurisprudencia que: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”20.
19 Sentencia del Tribunal Administrativo Oral del Chocó. 20 Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01.
En el mismo sentido: “…las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.”21
Por otro lado, tampoco se comparte el argumento del demandante sobre el desconocimiento al precedente de esta Sección relacionada con la violencia contra el elector, plasmada en la sentencia 17001-23-31-000-2007-00364-0222, que establece la posibilidad de anular la elección popular de un elegido a una corporación pública o a un cargo uninominal, cuando se cumplan dos requisitos: “el primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral.”23, tal
jurisprudencia no resulta aplicable para el caso sub-lite, por la potísima razón, de que no se probó el acto de constreñimiento al sufragante, de acuerdo al análisis del acervo probatorio realizado por el operador judicial, por ende mutatis mutandi no se podía aplicar dicho proveído. Finalmente, igual hipótesis de desestimación ha de plantearse con respecto a la violación directa de la Constitución alegada por el recurrente, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado con su sentencia lo que hizo fue respetar la decisión popular plasmada en los comicios electorales. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, exp 11001-03-15-000-201200058-00(AC). 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente, Mauricio Torres Cuervo, 3 de julio de 2009 23 Sentencia ibídem. Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por Gilder Palacios Mosquera, a través de apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido de 30 de enero de 2014, que negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a ser elegido, al voto y a la igualdad de oportunidades entre candidatos, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente