CE-11001-03-15-000-2013-02353-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02353-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEFECTO FACTICO - Concepto De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, situación que ha sido objeto de estudio por esta Sala y que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva… Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En este sentido, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. COPIA SIMPLE - Valor probatorio Tratándose de copias simples, el precedente jurisprudencial ha precisado por remisión al artículo 168 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, que los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C… Sobre ello, es importante aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, de acuerdo a los cuales los documentos presentado en un proceso judicial se reputan auténticos, no
cambian el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hacen referencia solo a documentos privados y a documentos originales, no a copias… En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, la norma según la cual las copias tienen el valor probatorio del original siempre que sean autenticadas, es un principio elemental que siempre ha guiado los ordenamientos procesales, considerando que la certeza de los hechos que se intentan acreditar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de dichas copias... Advierte la Sala entonces que la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Magna, sostuvo en la providencia precitada, que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 ibídem, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de tal forma que concibió en la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos… En desarrollo de lo expuesto, aseveró que la exigencia de pruebas dentro del proceso judicial no es incompatible con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución ya que en nada la contrarían, todo lo contrario, la exigencia de pruebas, presente en todos los ordenamientos jurídicos, son una forma para conseguir la seguridad en las relaciones jurídicas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La sentencia
cuestionada no incurrió en defecto fáctico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, reprochada, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las copias que el demandante aportó para acreditar la propiedad de un inmueble dentro del proceso de reparación directa que inició en contra del municipio de Medellín… La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una vía de hecho por omisión en la valoración probatoria, pues como se evidenció del proceso contencioso obrante en el expediente, el actor, a través de apoderado, aportó el Registro de Instrumentos Públicos y el Certificado de Libertad y tradición en copia simple. Además, no solicitó en la demanda ordenar la expedición de los documentos precitados en copia auténtica, no recurrió el auto de pruebas y solo los allegó en el recurso de apelación cuando el momento procesal pertinente, es decir, la etapa probatoria, ya había pasado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2651 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. En lo atinente a la configuración del defecto fáctico, ver sentencia de la sección cuarta, de esta Corporación, del 19 de abril de 2013, exp: 2013-00225-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ahora bien, en lo atinente a los principios de autonomía
judicial, consultar sentencia de esta Corporación, exp 2010-01490-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02353-01(AC)
Actor: LUIS BERNARDO BARRIENTOS LOPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos del actor.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Luis Bernardo Barrientos Lopera, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales del suscrito al DEBIDO PROCESO, a la VIVIENDA DIGNA, A LA PROPIEDAD PRIVADA de los suscritos, vulnerado por la Sentencia No. 067 de Primera Instancia del 29 de Junio del año 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLIN; y la sentencia No. S 177 AP de segunda instancia del 18 de julio de 2013 emanada del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN, dentro del proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa promovido por el Accionante y Otros. SEGUNDO. En consecuencia, ordénese la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que profirió dicha sentencia con miras a que el trámite adelantado se subsane declarando que las pruebas documentales aportadas consistentes en: Escritura Pública de Venta, Formulario de Certificación Constancia de Inscripción; fueron incorporadas de manera legal al proceso, por tanto, deberán ser tenidos en cuenta de cara a la Decisión de Instancia que deberá proferir nuevamente la Corporación, en ejercicio de la facultad y el deber que le asiste para corroborar su contenido y así propender por la verdad material.”
2. Hechos El señor Luis Bernardo Barrientos Lopera adquirió vivienda a través de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social -CORVIDE, en liquidación, ubicada en el lote de terreno No.
70 del Sector No. 907 Popular Norte, calle 124, identificado con el número 42 EE IIO, apartamento 103, con un área de 83.31 metros cuadrados, en la ciudad de Medellín. Dijo el actor, que su vecino, Juan Manuel Ocampo construyó un muro dentro del predio de su propiedad, sin cumplir con los requisitos legales exigidos para ello, motivo por el cual le pidió que suspendiera la obra, solicitud que no atendió.
En razón a lo anterior, el señor Barrientos Lopera junto con su familia acudió al Inspector Primero de Policía para poner en conocimiento la situación del inmueble y para pedirle que ordenara la suspensión de la construcción y posterior demolición, en tanto su vecino no contaba con los permisos de Planeación Municipal. El Inspector de Policía ordenó la suspensión y demolición de la construcción, sin embargo, el señor Ocampo, no acató el llamado judicial. El señor Barrientos Lopera se dirigió al SIMPAD1 buscando ayuda, entidad que ordenó al Inspector revisar la propiedad en la que se adelantaba la construcción anómala, con el objeto de verificar si tenía los permisos exigidos por la ley, no obstante dicha orden no fue cumplida por el Inspector. En razón de lo anterior, el demandante acudió nuevamente al SIMPAD que ordenó al Inspector demoler la construcción, el retiro del material y la revisión de las paredes, pero dicho requerimiento tampoco fue acatado. A causa de la omisión del Inspector, el muro que construyó el señor Ocampo finamente se derrumbó causando grietas en la vivienda del señor Barrientos Lopera. El actor solicitó al municipio de Medellín la reubicación de su familia a otro lugar mientras su vivienda era reparada, pero la entidad territorial negó su petición, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la que fue resuelta favorablemente, siendo reubicado por cuatro meses mientras instauraba la demanda ordinaria. Según el actor, ejerció, junto con su familia, la acción de reparación directa en contra del municipio de Medellín, mediante la cual solicitó que se condenara a este al pago de los
perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión del deterioro de su vivienda. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín que, a través de la providencia del 29 de junio de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes pues no demostraron la titularidad del derecho que consideraron afectado. La decisión se fundamentó en que aportaron con la demanda copia simple de la Escritura Pública de Venta y del Formulario de Certificación-Constancia de Inscripción y no el original o copia autentica de ese documento con los cuales se prueba la titularidad del derecho a la propiedad. 1 Secretaria del Medio Ambiente de Medellín Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 18 de julio de 2013, que confirmó lo resuelto en primera instancia. Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la condición de propietario que tenía el señor Barrientos Lopera y su familia al aportar en copia simple de los documentos que lo demostraban. Dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada pues se incurre en un vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por no valorarse las pruebas en debida forma. Por último, el actor advirtió que dentro del proceso contencioso, los documentos que aportó no fueron tachados de falsos por la demandada, por tanto gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 252 del C. de P.C.
2. Oposición 2.1. El apoderado judicial del municipio de Medellín2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación a la tutela, se formuló la siguiente pregunta “¿Por qué razón durante el trámite del proceso contencioso de reparación directa, el apoderado judicial de los actores no pidió se declararan las presuntas nulidades procesales que hoy son materia de acción constitucional. Acaso no es la tutela una vía excepcional dispuesta por el Constituyente, solo para proteger derechos de linaje fundamental?” Afirmó que el municipio de Medellín no es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Reiteró que los fallos proferidos por las demandadas no quebrantaron la legalidad en detrimento de los derechos del tutelante, pues lo que busca en realidad “es ir en contravía 2 Fls. 78 a 80. del principio de cosa juzgada tratando de revivir lo que fue una actuación procesal ajustada a derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 2.2. El doctor Jaiver Camargo Arteaga, Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Medellín3, señaló que no existen argumentos para conceder el amparo solicitado. La falta de legitimación en la causa por activa fue declarada en tanto el demandante no acreditó la titularidad del derecho afectado, dicha posición encuentra sustento en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias tales como las radicadas con los números 70001-23-31-000-1995-050702 y 250002326000-199601798-01. Aseguró que la providencia reprochada por el actor fue producto de la aplicación de las
normas jurídicas y la jurisprudencia pertinente al caso objeto de estudio. Además, aquella tiene argumentación razonable y conforme con el principio de autonomía judicial. Resaltó que el actor mencionó como fundamentos de derecho de la tutela los artículos de la Constitución Política, 102 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo, advirtió que dicha ley no es aplicable a procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, es decir, antes del 12 de julio de 2012, razón por la cual se equivoca el señor Barrientos Lopera en mencionarla como fundamento de sus pretensiones.
4. Providencia impugnada.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, mediante providencia de 3 de marzo de 2014, amparó los derechos del actor y dejó sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las súplicas de la demanda en el proceso de reparación directa Rad. No. 2006-00391-01. 3 Fls. 83 a 85. 4 Fls. 92 a 125. En ese sentido, luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, dijo que “el alcance que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado de Primera instancia a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 252 y 254 del C. de P.C. impidieron el acceso efectivo de los interesados a la administración de justicia, en
contravía, además, del derecho vivienda, pues esta Corporación ha venido modificando su tesis irrestricta inicial, para afirmar que bajo algunas circunstancias es dable validar pruebas simples allegadas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en esas disposiciones”. Citó la sentencia proferida por esa Subsección del 2 de agosto de 2007, Exp. No. 200301162 (1926-04) en la que se indicó que, el hecho de que no se hubieran tachado de falsas las copias simples, permite deducir la anuencia frente a los documentos. Tesis que fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, en la que se consideró que la exigencia de copias auténticas no deviene razonable. Aseguró que “por un excesivo culto a las formas, presupuesto del defecto procedimental, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal Ad restaron todo mérito probatorio a la Escritura Pública de Venta, al Formulario de Calificación-Constancia de Inscripción arrimados al trámite judicial en copia simple, sin reparar en aspectos tales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del derecho al debido proceso de las partes en este asunto.” Precisó que “la doctrina ha manifestado que el documento público se presume auténtico mientras no haya tacha de falsedad en el sentido de «…que en efecto se produce con los anexos de actuaciones administrativas que se allegan a la demanda. Si la entidad pública demandada no los tacha en la contestación de la demanda, se presumirán auténticos.»” Afirmó que la presunción de legalidad de que gozan los documentos públicos, en los
términos del artículo 252 del C. de P.C., no fue desvirtuada por el municipio demandado y que, por el contrario, los aceptó sin hacerles ningún cuestionamiento, por lo tanto gozan de pleno valor probatorio. En consecuencia, en aras de respetar el principio de buena fe, así como el deber de lealtad procesal de las partes, el juez de segunda instancia debió darle valor a la prueba documental presentada con la demanda en copia simple y que es objeto de controversia en este trámite constitucional, en atención a las normas y jurisprudencia citada, donde se observa el principio transformado que acompaña el modelo probatorio que ha imperado desde 1970, cuando fue expedido el actual Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señaló que “a la luz de la Constitución Política abstenerse de adoptar una decisión de fondo-analizando el contenido de las pruebas, en un proceso en el cual los documentos aportados en copia simple han obrado a lo largo de la actuación sin tacha de falsedad alguna y respecto de los cuales el Municipio de Medellín no ejerció su derecho de contradicción, implica afectarde modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia.”
5. Impugnación.
El doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnó5 la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: La interpretación que acogió la Sala al momento de proferir fallo gozó de fundamento jurídico válido lo cual excluye el extremo rigor en la aplicación de la norma procesal, así como el desconocimiento del derecho sustancial, aspectos
que se refuerzan al considerar la imposibilidad de valorar, en el caso en concreto, los documentos aportados en copia simple. “No resulta factible exigir la formulación de tacha de falsedad respecto de tales documentos, puesto que para la época en que se debía proceder a la contestación de la demanda, esto es (año 2007) la interpretación imperante, respecto de las normas procesales aplicable a la materia, indicaba que los mismos carecían de valor probatorio.” En consecuencia, “si no se concedía ningún valor probatorio a los documentos aportados en copia simple ¿qué sentido tenía tacharlos de falsos? NINGUNO, 5 Fls. 133 a 134. puesto que tal actuación carecía de efectos prácticos, dada, se repite, la imposibilidad de su valoración.” En ese sentido señaló que “el tema de valoración de copias simples no ha sido pacífico dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al punto que sólo en agosto de 2013 se profirió sentencia que unificó la posición de la Sección Tercera sobre el particular, pronunciamiento que no resultaba aplicable, en tanto que las sentencias objeto de tutela fueron anteriores a su expedición.” Dijo que no se observa que “el defecto tenga la entidad suficiente para afectar la decisión desfavorable a los intereses de la parte que interpuso la acción de tutela, como quiera (sic) que la misma no sólo se fundamentó en la imposibilidad de valoración de las copias simples.” Aunado a lo expuesto, afirmó que “el fallo de segunda instancia, a más de destacarse la ausencia de valor probatorio de copia simple, se adujo la no
acreditación de la propiedad por ausencia de prueba del modo, toda vez que se allegó un documento no apto para su acreditación, se arrimó copia de un formulario de Calificación-Constancia de Inscripción, cuando debió arrimarse el certificado de Libertad y Tradición.” Por último, solicitó que se establezca una posición frente a la valoración de copias simples en aquellos supuestos en los que no se hizo uso de la tacha de falsedad en consideración a la interpretación jurisprudencial que acogía su falta de valor probatorio. “Ello, atendiendo al hecho de que una aplicación irrestricta de la tesis imperante –en la que se acepta su valoración, salvo tacha de falsedadpodría comportar una afectación de las garantías de las demandadas, lesionando, en últimas, los intereses del Estado.” CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Bernardo Barrientos Lopera pretende la protección de
los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes porque no acreditaron el título de propiedad del bien afectado, dentro del proceso de reparación directa en contra del municipio de Medellín. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y h) violación directa de la Constitución. (i) Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)8. Esta Sección, en oportunidad anterior9, recordó que el defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Al respecto, se refirió a la sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: “La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (Negrillas y subraya de la Sala) 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 23 de septiembre de 2010; Radicación número: 1100103-15-000-2010-00592-01(AC); Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”10. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”, posición que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Sala. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no
procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200311, la Corte Constitucional afirmó que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”. No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. (ii) Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se 10 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 M.P. Jaime Araújo Rentería basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”12. La Corte Constitución ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuand
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