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CE-11001-03-15-000-2013-02379-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02379-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Al revisar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, como pasa a explicarse a continuación: observa la Sala que la parte actora, en virtud de los artículos 377 y 378 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., contaba con el recurso de queja contra el proveído que denegó el recurso de apelación, en el que podía poner de presente los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por decisión o negligencia de la misma entidad, por lo que la presente acción no puede ser utilizada para remediar la incuria de la solicitante. De lo anterior se concluye que se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se rechazará por improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En

sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02379-01(AC)

Actor: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN –DNE-, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la confianza legítima. I.2.- Hechos. Afirmó que el 14 de abril de 2011, presentó acción de controversias contractuales contra la sociedad Internacional Tug S.A. –INTERTUG-, ante el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien profirió sentencia el 5 de marzo de 2013, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción; no obstante, ésta fue fechada el 5 de marzo de 2012. Indicó que en el expediente consta que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de marzo de 2013 y desfijado el 14 de ese mes y año. Sin embargo, sólo hasta el 8 de abril de 2013 fue publicado el fallo en la página web de la Rama Judicial, en la que se hicieron las siguientes anotaciones: “08 Abr 2013 Proyecto Fallo 5 de febrero del 2013 se registra proyecto de fallo 08 Abr 2013. 08 Abr 2013 Informe secretarial 8 de abril del 2013 al Despacho del H. Magistrado Dr. José María Mow Herrera informando que el fallo de 5 de marzo del 2012 fue notificado personalmente a la apoderada de la parte demandante 08 Abr 2013. 08 Abr 2013 por edicto No. 018 de fija el 18 de marzo del 2013 08 Abr 2013. 08 Abr decisión de fondo 5 de marzo de 2012 declárese probada la excepción de caducidad de la acción, niéguese las pretensiones de la demanda, sin condena en costas 08 Abr 2013” De lo trascrito en precedencia, evidenció que la anotación del edicto se fijó como 18 de marzo de 2013, cuando, según lo consignado en el expediente, era el 12 de marzo de 2013.

Manifestó que en atención a la fecha en que se realizó el registro de las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es de 8 de abril, y dentro del término procesal oportuno, el cual se cuenta a partir de la fecha en que se hicieron las anotaciones en el sistema, interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 2013, contra la sentencia de primera instancia. Adujo que con posterioridad, el Tribunal accionado realizó 2 nuevas publicaciones de 12 y 16 de abril. Indicó que con la última anotación dio cuenta de la corrección de la fecha de la sentencia, en los siguientes términos: “16 Abr 2013 Sustanciación 12 de abril del 2013 corregir la sentencia del 5 de marzo de 2012 proferida por este Tribunal la cual quedará con fecha de 5 de marzo del 2013, Ordénase por Secretaría expedir copia de la sentencia con la constancia de provenir del original y de encontrarse ejecutoriada 16 Abr 2013. 12 Abr 2013 Proyecto auto 10 de abril del 2013 se registra proyecto de fallo 12 Abr 2013” Puso de presente que, con posterioridad, se anotó en el software de gestión, lo siguiente: “03 May 2013 Informe secretarial 3 de mayo del 2013 al Despacho del H. Magistrado Dr. José María Mow Herrera informando que la providencia de 12 de abril de 2012 por medio de la cual se corrigió la sentencia proferida en el proceso el 5 de marzo de 2013 fue notificada personalmente a la señora Agente del Ministerio Público y se procedió a notificar por edicto,

doy cuenta del memorial por medio del cual el apoderado de la DNE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2013 03 Mayo 2013” Aseguró que el Tribunal accionado en auto de cúmplase de 14 de mayo de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, por resultar extemporáneo. Argumentó que el anterior proveído vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que el recurso fue presentado dentro del término otorgado por la ley; de suerte que el rechazo del mismo constituye una clara vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. En relación con el principio de inmediatez, consideró que se encuentra dentro de los términos razonables y proporcionados exigidos por la acción de tutela. De igual forma, arguyó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina defraudó la confianza legítima al rechazar el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo, pues fue dicha Corporación, quien publicó en forma tardía y extemporánea la sentencia apelada, esto es, con más de un mes de tardanza. Expresó que su sede se encuentra en la ciudad de Bogotá, y que confía en la información reportada en la página web, por tanto, solo tuvo conocimiento de la sentencia con la publicación de la misma en el Sistema de Gestión. A su juicio, el Tribunal accionado olvidó de manera involuntaria publicar la sentencia dentro de los términos en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y pasado más de un mes advierte su error y procede a publicarla, de tal manera que

debió declarar de oficio la nulidad del edicto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Señaló que según Jurisprudencia del Consejo de Estado1, la omisión de incluir información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI al margen de cualquier recurso, configura una nulidad procesal. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a partir de la anotación en el Software de Gestión Siglo XXI de 8 de abril de 2013, mediante la cual pone en conocimiento la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida dentro de la acción contractual radicada bajo el núm. 2011-00027. De manera subsidiaria, solicitó que se decrete la nulidad del proveído de 14 de mayo de 2013, por medio del cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se conceda el mismo por haberse interpuesto dentro del término señalado por la Ley. I.4.- Defensa. INTERTUG S.A., entidad accionada en el proceso de controversias contractuales que dio origen a la presente acción, precisó que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no está reconocido en la normativa procedimental colombiana. 1 Sentencia de 20 de mayo de 2013 (Expediente núm. 1991-05877. Consejero ponente, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera)

Adujo que las actuaciones judiciales solamente son notificadas por estado, edicto o personalmente, según sea el caso; en consecuencia, no son aceptables los argumentos de la parte actora relacionados con que la notificación del fallo se entiende surtida una vez sea notificada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, pues ello implicaría agregarle una forma más al procedimiento. Consideró que de aceptarse la tesis de la actora, se vulneraría el derecho a la igualdad procesal de las partes, a quienes se les debe garantizar las mismas oportunidades y términos. Señaló que la atención y vigilancia sobre las actuaciones procesales, oportunidades y sus instancias, le corresponden por Ley a las partes. Expresó que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no es ni puede ser entendido como un sistema de notificación judicial principal, supletorio y/o subsidiario, pues sólo es un método al margen del procedimiento. Puso de presente que la Corte Constitucional ha establecido que el mencionado sistema no es un instrumento destinado a suplir los mecanismos de notificación previstos en la Ley para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, con el fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Adujo que al igual que la DNE, sus oficinas tampoco se encuentran en la Isla de San Andrés y no por ello dejó de cumplir con sus obligaciones procesales de supervisar el proceso y estar atento al cumplimiento de los términos de la Ley con el fin de pronunciarse de conformidad con las normas procedimentales. Anotó que la actora, debido a un ineficiente control y seguimiento del proceso, dejó vencer un término previsto en la norma procesal, de suerte que no puede, por

vía de tutela, contrariar la premisa según la cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puso de presente que la actora, en virtud del artículo 377 del C. de P.C., contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2013. Indicó que si, a juicio de la actora, las actuaciones surtidas dentro del proceso configuran una nulidad, debió ponerla en conocimiento, con el fin de que se emitiera un pronunciamiento sobre lo que ahora, tardíamente, expone en sede de tutela. Consideró que si bien es cierto, que omitió de manera involuntaria publicar oportunamente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI algunas actuaciones procesales, no obstante, percibió que el problema planteado en la presente acción alude a que la actora no asumió el deber procesal de estar atenta del proceso y de los impulsos que sobre ellos se publicita con suficiencia en las carteleras. Puso de presente que en atención a la importancia de la publicidad de las diferentes actuaciones judiciales y su carácter de información oficial, además del aludido sistema, desde julio del año 2012, publica diariamente todos los estados y edictos en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente link: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/ce/subcategoria/400/1279/ Tribunal-03-Administrativo-de-San-Andre%C3%A9s,-Providencia-y-Santa-Catalina Aseguró que el Edicto núm. 18 de 2013, a través del cual se notificó a las partes la

sentencia de 5 de marzo de 2013, se publicó desde las 08:00 a.m. del día 12 de marzo de 2013, en el portal de la Rama Judicial. Adujo que, contrario a lo afirmado por la actora, las actuaciones procesales sí fueron publicadas en un medio de información electrónica y además, notificadas en debida forma, conforme lo disponen las normas procesales, lo que le permitía a la DNE conocer el estado real del proceso y ejercer adecuadamente el control respecto de las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables. Señaló que para que se configure una vulneración del principio de confianza legítima, se requiere que el administrado hubiese adelantado una actuación diligente y libre de toda culpa, lo cual no se aprecia en el caso sub examine.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado. Consideró que en el presente caso se observaban dos problemas jurídicos a resolver, los cuales fueron planteados de la siguiente manera: “Bajo los parámetros expuestos en precedencia, corresponde a la Sala establecer dos situaciones jurídicas i) El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos al debido proceso y a la confianza legítima de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al haber introducido en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI datos de manera tardía e incorrectos –que según la parte accionante reflejaba que el 8 de abril de 2013 se había notificado por edicto la sentencia de 5 de ese año cuando en realidad

había sido fijado desde el 12 al 14 de marzo del mismoy ii) determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia de la DNE al haber proferido el 14 de mayo de 2013 el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 dentro de la controversia contractual, radicada bajo el núm. 201100027.” Respecto del primer problema jurídico planteado, precisó que la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la actora, al introducir las actuaciones judiciales de manera extemporánea al Sistema de Gestión Judicial y transgredió la confianza legítima al no reflejar con veracidad los términos de notificación del edicto que informaba a las partes de la decisión adoptada en la sentencia de 5 de marzo de 2013, impidiendo que la actora pudiese interponer el recurso de apelación en tiempo. No obstante, destacó que si bien el Sistema de Gestión Judicial brinda información sobre los procesos judiciales, lo cierto es que el registro allí contenido no exime a las partes ni a sus apoderados del deber de hacer el seguimiento de los expedientes y conocer el contenido de las decisiones que se profieran en el curso de los procesos judiciales. Manifestó que si el apoderado de la actora hubiese adoptado una actitud diligente frente al trámite del proceso, se hubiese percatado de que el edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal accionado del 12 al 14 de marzo de 2013 y no habría

incurrido en el error que produjo que el recurso presentado fuera rechazado por extemporáneo en providencia de 14 de mayo del mismo año, de tal manera que ello no puede constituir un argumento para invocar el amparo constitucional. En virtud de lo anterior, negó el amparo solicitado. Sin embargo, expresó que no podía pasar por alto, la posible incursión en una conducta con relevancia disciplinaria por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo demandado en relación con la demora en realizar las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial y la forma errónea como ello se hizo, por lo que le dio traslado a la Presidencia de la referida Corporación para que realice las investigaciones que correspondan de acuerdo con sus competencias. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de la actora, por cuanto la Corporación accionada en auto de 14 de mayo de 2013, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de ese año, consideró que aquélla contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de queja, el cual es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, del que no hizo uso sin que medie justificación para su omisión. En consecuencia, en este aspecto declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales alegados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora, señaló que el fallo de primer grado desconoció la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 que establece la obligatoriedad de incluir en el Sistema

Siglo XXI las actuaciones de los Despachos judiciales en tiempo, para que las partes puedan hacer uso de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Expresó que no se puede hablar de falta de diligencia del apoderado, ni desidia de la entidad en estar pendiente de los edictos que se publican en las carteleras de los Despachos judiciales. 2 Sentencia de 20 de mayo de 2013 (Expediente núm. 1991-05877. Consejero ponente, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera). Sostuvo que confió en la información reportada en la página web y solo tuvo conocimiento de la sentencia con la publicación de la misma en la fecha en que se realizó. Indicó que debido a que se encuentra en liquidación y a la ubicación geográfica del Tribunal demandado, no se le puede pedir que disponga de un presupuesto para que todos sus apoderados viajen a los distintos Despachos Judiciales a nivel nacional, sólo para verificar las carteleras de los mismos, por tanto la única herramienta con la que cuenta, es el aludido Sistema. A su juicio, la decisión impugnada le resulta contradictoria, pues no tiene sentido que, por un lado, se considere que el Sistema Siglo XXI solo es un sistema de información y se endilgue su falta de diligencia, y por el otro, se ordene la investigación de posibles conductas disciplinarias en contra de la Secretaría del Tribunal accionado. Reprochó nuevamente la actuación del Tribunal, relacionada con la omisión de publicar en debida forma las actuaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Es claro para la Sala que en el presente caso, lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto el auto de 14 de mayo de 2013, a través del cual, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo del mismo año, proferida dentro de la acción de controversias contractuales radicada bajo el núm. 2011-00027-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la confianza legítima, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, notificada por edicto fijado el 12 de marzo de 2013 y desfijado el 14 del ese mes y año, fue

oportuno, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado publicó el fallo en el sistema de gestión judicial Siglo XXI el 8 de abril de 2013, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión. De igual forma, la actora consideró que al ser publicada la información del proceso de manera extemporánea, también es procedente declarar la nulidad de lo actuado, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales. Al revisar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, como pasa a explicarse a continuación: La acción de tutela procede a falta de otros medios de defensa judiciales, o cuando se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Así las cosas, observa la Sala que la parte actora, en virtud de los artículos 377 y 378 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A.,

contaba con el recurso de queja contra el proveído que denegó el recurso de apelación, en el que podía poner de presente los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por decisión o negligencia de la misma entidad, por lo que la presente acción no puede ser utilizada para remediar la incuria de la solicitante. De lo anterior se concluye que se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se rechazará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 27 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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