CE-11001-03-15-000-2013-02380-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02380-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CESIÓN DE DERECHOS – No se configuró / RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES A CONTRATOS – Requería de endoso / INEXISTENCIA DEL ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala que el análisis probatorio hecho por la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto alguno, pues se centró en determinar si podía librarse mandamiento ejecutivo de pago respecto de cada una de las sumas reclamadas por la sociedad SERVFIN LTDA., por concepto del pago insoluto de los “derechos cedidos” a la peticionaria de los contratos de obra Nos. 191 y 238 de 2004 y Nos. 171 y 201 de 2006. En el análisis probatorio elaborado por el juez ordinario, se tomaron en cuenta todos los documentos aportados al proceso, esto se evidencia en la providencia atacada en la que no solo se hizo un recuento de las pruebas, sino que además se reconoció la existencia de la autorización “del endoso de la facturación” de los contratos Nos. 191 y 238, operación que se determinó nunca se realizó efectivamente por parte de los consorcios solicitantes en los títulos valores base del recaudo judicial. El
Tribunal concluyó que: Frente al primer grupo de contratos, esto es los Nos. 191 y 238 de 2004, no existía una verdadera cesión de derechos económicos sino una autorización del endoso de la facturación, razón por la cual no podía ordenarse el pago en tanto, ni se hizo la respectiva operación cambiaria ni en las actas de liquidación de los contratos se hizo salvedad alguna en relación con los valores liquidados y los bienes y servicios entregados. (…) Además de lo anterior, encuentra la Sala, una vez analizados los documentos allegados a la demanda ejecutiva y estudiados por el juez ordinario, que la sociedad SERVIFIN LTDA. siempre tuvo conocimiento de que la operación autorizada por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares fue “el endoso de la facturación correspondiente”. Lo anterior, se evidencia en los oficios:
(i) Nos. 000259, 002744 DIFRA-SAFRA-TESFRA de 24 de enero y 2 de junio de 2005, dirigidos al Consorcio Bahía y; (ii) Nos. 000287 y 002745 DIFRA-SAFRATESFRA de 25 de enero y 2 de junio para el Consorcio Pacífico; en los cuales, la autoridad contratante comunicó que consentía el “endoso de la facturación”, decisión frente a la cual, ni el consorcio ni la sociedad peticionaria manifestaron inconformidad o interpusieron los recursos de la vía gubernativa con el fin de rebatir la decisión de la administración. Para la Sala, la inconformidad con el contenido de los actos administrativos que autorizaron únicamente el endoso de la
facturación, es una cuestión que debió elevarse ante la misma administración desde que fue conocido por la peticionaria y, por tal razón, no puede ser estudiado en sede de tutela en tanto no fue rebatido en sede administrativa ni judicial. Ahora bien, en lo que se refiere al cargo presentado por la sociedad SERVIFIN LTDA., según el cual la decisión judicial adoptada por la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como fundamento una interpretación que no se encuentra dentro del marco de la razonabilidad, observa la Sala que la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentó su decisión de no librar mandamiento ejecutivo de pago de los contratos Nos. 191 y 238 de 2004, en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil (elementos del título ejecutivo), 1634, 1636 (relativos al pago de las obligaciones) y 1959 y 1960 (referente a la cesión de créditos) del Código Civil, normas aplicadas bajo una interpretación razonable, de las cuales concluyó que frente a los contratos mencionados no se configuró efectivamente la cesión de los derechos económicos, razón por la cual para la reclamación del pago de las facturas correspondientes a esos contratos se requería el endoso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1634 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1636 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1960
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02380-01(AC)
Actor: SERVIFIN LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad SERVIFIN LTDA., contra la sentencia de 30 de abril de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de tutela. 1.1. Solicitud La sociedad SERVIFIN LTDA., por conducto de su apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la providencia proferida por esa autoridad judicial el 11 de julio de 2013, en el curso del proceso ejecutivo por ella iniciado en contra de la Agencia Logistica de las Fuerzas Militares, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial y a “la propiedad privada”.
1.2. Hechos. Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera: El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional1, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, suscribió los contratos de obra Nos. 171, 191, 201 y 238
con el señor Hernando Cantor Sánchez, los consorcios Pacífico, Bahía y Montenegro Cantor. Los mencionados contratistas solicitaron préstamos a SERVIFIN LTDA. para el cumplimiento del objeto contractual, los cuales fueron respaldados mediante las “cesiones de derechos económicos” del 60 % y 70 % del valor del contrato, así: Porcentaje Número Valor del de la cesión Valor de la Contratista de contrato de derechos cesión contrato económicos Consorcio 191 de $ $ 70% Pacífico 2004 501.978.849,05 351.385.194,33 Consorcio 238 de $ $ 70% Bahía 2004 405.213.313,09 283.649.319,16 Hernando 171 de $ $ Cantor 60% 2006 281.612.179,01 168.967.307,41 Sánchez Consorcio 201 de $ $ Montenegr 70% 2006 730.676.035,68 511.473.224,98 o Cantor La Agencia Logística de las Fuerzas Militares efectuó pagos parciales de los contratos de obra, de la siguiente forma: Valor de la Número cesión de Contratista de Pago Parcial Saldo derechos contrato económicos Consorcio 191 de $ $ $ 268.001.291 Pacífico 2004 351.385.194,33 83.383.902,72 Consorcio 238 de $ $ $ 194.080.568 Bahía 2004 283.649.139,16 89.568.570,23 Hernando 171 de $ Cantor 0 $ 168.967.307 2006 168.967.307,41
Sánchez Consorcio 201 de $ Montenegr $ 425.477.303 $ 85.995.921 2006 511.473.224,98 o Cantor 1 Hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Mediante Decreto 4746 de 2005, se resolvió la fusión de los establecimientos públicos, Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo Rotatorio del Ejército, cambiándole la denominación a este último por el de Agencia Logística de las Fuerzas Militares. El 29 de enero de 2010, la sociedad SERVFIN LTDA., por intermedio de apoderado, inició proceso ejecutivo en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los saldos adeudados, esto es: Contrato 191 de 2004 $ 268.001.291 Contrato 238 de 2004 $ 194.080.749 Contrato 171 de 2006 $ 168.967.307 Contrato 201 de 2006 $ 85.995.921 La demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 9 de agosto de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, así: Contrato 191 de 2004 $ 268.001.291 Contrato 238 de 2004 $ 194.080.749 Contrato 171 de 2006 $ 168.967.307 Contrato 201 de 2006 $ 46.288.396 Inconformes con la anterior decisión, tanto SERVIFIN LTDA. como la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares, interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 11 de julio de 2013, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar el mandamiento de pago por el valor de los Contratos Nos. 191 y 238 de 2004, por considerar que las facturas cambiarias que presentó la sociedad peticionaria no estaban endosadas, pues en el título valor no se hizo esta indicación de forma clara. Para sustentar su decisión el Tribunal señaló que los fenómenos de la cesión de derechos económicos y el endoso son distintos. Así lo concluyó: “(…) es importante dejar clara la diferencia entre la cesión de derechos económicos y la figura del endoso. La primera, de acuerdo con las normas civiles, entendida como la sustitución de un sujeto por otro, pero referido únicamente al lado activo de la relación negocial existente, es decir, se da una mutación respecto del acreedor de ese crédito por la cual las obligaciones quedan incólumes para el tercero cesionario (…); mientras que la segunda, el endoso, bajo las normas comerciales, se entiende como un requisito para será posible la transferencia de los títulos nominativos, por lo cual, es a través del endoso que se autoriza al endosatario para que ejerza los derechos cambiarios de acuerdo a lo señalado en el endoso”2. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La sociedad peticionaria aseguró que la Subsección “B”, Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00071, por ella iniciado en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial y a “la propiedad privada”. Manifestó que la sentencia de 11 de julio de 2013, por medio de la cual, se denegó el mandamiento de pago de los Contratos Nos. 191 y 238 de 2004, incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Respecto de la configuración del defecto fáctico señaló que el juez ordinario prescindió de la valoración de los documentos presentados para el cobro coactivo, mediante los cuales se lograba demostrar que (i) efectivamente los Consorcios Pacífico y Bahía cedieron el 70 % de los derechos económicos derivados de los Contratos de Obra Nos. 191 y 238 de 2004 a la sociedad actora; (ii) la Agencia Logística de las Fuerzas Militares fue notificada y autorizó la cesión y; (iii) los contratos se cumplieron a satisfacción, razón por la cual existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de dicha agencia. Las pruebas que la peticionaria asegura no fueron valoradas son: (i) Comunicaciones de 19 de enero de 2005, dirigidas al Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, relacionadas con la solicitud de autorización de la cesión de derechos económicos de los Contratos de Obra Nos. 191 y 238 de 2004 a SERVIFIN LTDA.; (ii) Oficios DIFRA-SAFRA-TESFRA000259 de 24 de
enero, DIFRA-SAFRA-TESFRA000287 de 25 de enero, DIFRA-SAFRATESFRA0002745 y DIFRA-SAFRA-TESFRA0002744 de 2 de junio de 2005, que autorizaron la cesión de derechos económicos y; (iii) Actas finales de recibo a satisfacción de las obras objeto de los contratos 191 y 238 de 2004. 2 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. En consideración a lo anterior, la parte actora aseguró que no era necesario que las facturas que emitieron los Consorcios Pacífico y Bahía estuvieran endosadas, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal. Asimismo, señaló que si la Agencia Logística de las Fuerzas Militares hizo pagos parciales por esos contratos, es lógico que “(…) la cesión del crédito ha[ya] tenido efectos, pues había sido aceptada por la deudora (…) y no es explicable que sin la intervención de SERVIFIN LTDA., unilateralmente la deudora desconozca la cesión, con el solo argumento de que el cedente le había afirmado, sin prueba alguna que así lo indique, que éste arreglaría con el cesionario del crédito”3. En cuanto al defecto sustantivo, arguyó que el Tribunal no aplicó los artículos 643, 772 (inciso 2), 774 (penúltimo inciso) y 882 del Código de Comercio, “(…) relativos a la efectividad de la obligación originaria o fundamental cuando un título-valor que ha sido dado en señal de pago no puede ser descargado para tal fin”4. Aseguró que conforme a la normatividad citada, una vez entregada la obra
contratada, debidamente cedido el crédito y presentadas las facturas a la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, no era necesario que se hiciera un endoso de las facturas, en tanto, la voluntad de los contratantes originales fue la de aceptar que SERVIFIN LTDA., financiara la obra, por ello, la agencia aceptó “mediante acto administrativo la cesión de los valores que adeudaba a su original contratista”. Indicó que en el sub lite no se dio la transmisión de derechos de un título valor, sino que se había dado una cesión de crédito en tanto existió acuerdo de dos voluntades entre el cedente y el cesionario, notificada al obligado y se trasmitieron los derechos que emanaban de los Contratos No. 191 y 238 de 2004. Por tal razón, la accionante acudió ante la juez de lo contencioso administrativo con prescindencia del endoso de las facturas, porque no estaba reclamando el pago de un derecho autónomo, sino por el contrario, pretendía que se le pagaran las obligaciones económicas derivadas de la cesión de derechos mencionada. 3 Folio 11 del expediente. 4 Folio 12 del expediente. Agregó que de acuerdo con los dispuesto en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, el Tribunal debió considerar las facturas expedidas por los Consorcio Pacífico y Bahía “como facturas comerciales simples que corresponden a los bienes y servicios contratados por la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y entregados materialmente y presentados efectivamente por los consorcios cesionarios, que permiten perseguir judicialmente el pago de las remuneraciones pactadas en los Contratos Nos. 191 y 238 de 2004 a favor de la
sociedad mercantil cesionaria, a ese momento insolutas (sic)”5, sin necesidad de que estuvieran endosadas. Insistió en que el Tribunal no podía exigir que las facturas emitidas por los consorcios estuvieran endosadas, pues, conforme con el artículo 645 del Código de Comercio, ese requisito no se exige para los documentos que no están destinados a circular en el mercado, como era el caso de dichas facturas. Finalmente, señaló que en todo caso y según lo disponen los artículos 655 y 668 del Código de Comercio, el endoso es puro y simple, por lo que la sola posesión de las facturas por parte de la sociedad la legitimaba para exigir el pago a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Muy comedidamente, solicito a los H. Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL (sic) Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sociedad SERVIFIN LTDA., contemplados en los artículos 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política. En consecuencia, me permito exhortar, con todo respeto, a la Corporación que conoce de la presente acción, a que declare la nulidad parcial de la Sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sub Sección ‘B’ (sic) de la Sección Tercera del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Señor
Magistrado (E) Dr. LEONARDO TORRES CALDERÓN. Ello, para que dicho Tribunal profiera nueva sentencia de apelación (sic) superando los defectos fáctico y sustantivo aquí alegados, junto con los demás que la Honorable Sala de Decisión llegue a constar, revocando lo dispuesto 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo consecuente con la prosperidad de esta acción”6. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 31 de octubre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2013, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado (folios 87 a 105), el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez solicitó desestimar las pretensiones de la sociedad accionante, por considerar que en el caso no se cumplió con alguno de los supuestos constitucionales para la procedencia. Como sustento de su defensa transcribió casi en su totalidad la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y señaló que esta providencia objeto de censura vía acción de tutela “(…) fue producto del análisis de las pruebas arrimadas al proceso que sometidas a la sana crítica no arrojaron convencimiento pleno a los magistrados que hacían parte de la sala de decisión”7. Finalmente, indicó que la “(…) discrepancia de valoración probatoria no es causal para que se configure una vía de hecho, pues la actividad jurisdiccional se caracteriza por los principios de autonomía e independencia consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 y de suerte que si un superior jerárquico está en desacuerdo con la interpretación de una norma aplicable al caso o con la valoración probatoria que haya dado el inferior a una o varias pruebas, esta 6 Folio 19 del expediente. 7 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. discrepancia no puede considerarse como una vía de hecho para que pueda ser objeto de revisión en vía de tutela”8. 1.6.2. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Con memorial radicado el 12 de diciembre de 2013, en la Secretaría General del Consejo de Estado la Subdirectora General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Asimismo, pidió al juez de tutela conminar a la sociedad peticionaria con el fin de que suspenda sus acciones en contra de la entidad. Por un lado, aseguró que el caso de la referencia no tiene relevancia constitucional y que lo que busca la sociedad SERVIFIN LTDA., mediante la
interposición del presente recurso de amparo es hacer responsable a la entidad pública de los negocios particulares existentes entre los Consorcios Pacífico y Bahía y la parte accionante. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguió el trámite correspondiente a los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, por lo tanto, no desconoció el derecho al debido proceso de la sociedad actora ni ningún otro derecho fundamental. De otra parte, señaló que la autoridad administrativa cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, esto es, las surgidas con ocasión de los contratos 191 y 238 de 2004, pues las sumas adeudadas fueron pagadas a los contratistas y que, los valores reclamados por la peticionaria no fueron pagados por que en efecto, las facturas cambiarias que presentó para el cobro no estaban endosadas. Finalmente, precisó que el hecho de que la entidad hubiese expedido un oficio “(…) donde se acepta el endoso de la facturación de un contrato, no convierte dicha aceptación en la cesión de los derechos económicos del contrato, más aun cuando son figuras jurídicas diferentes y regladas por procedimientos independientes”9. 1.7. Sentencia impugnada 8 Ob cit. 9 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la acción tutela. Al efecto, realizó un estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos fueron satisfechos en el caso concreto, razón por la cual, procedió a analizar el asunto
de fondo, de acuerdo con lo alegado por la sociedad peticionaria. Para comenzar, el juez de tutela hizo un recuento sobre la naturaleza del proceso ejecutivo. Señaló que este supone necesariamente la existencia de un título ejecutivo, que, en los términos del artículo 48810 C.P.C., es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; o el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva11. Indicó que en el caso particular, lo que pretendía la sociedad accionante era el pago de un título de recaudo del contrato estatal, de carácter complejo, “pues está conformado no solo por el contrato, sino por otros documentos elaborados por la entidad pública y el contratista”12. Así, consideró que cuando el juez ordinario conoce del proceso ejecutivo este debe, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado y, luego, examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. 10 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 11 En la obra Curso de Derecho Procesal Civil, el profesor Hernando Morales Molina al referirse a las clases de títulos ejecutivos dice: “Entre nosotros existen dos clases de títulos ejecutivos, a saber: los provenientes de resoluciones judiciales que deben cumplirse (títulos judiciales), y los contenidos en actos o contratos provenientes del deudor o de su causante (títulos contractuales o privados). Los primeros pueden ser sentencias o autos proferidos por autoridad judicial, y los segundos, actos jurídicos preconstituidos o confesión del deudor, judicial o extrajudicial, que conste por escrito”. 12 Sobre el punto cfr. la Sentencia del 11 de noviembre 2009. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.p. Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía INVIAS. Señaló que en caso concreto, SERVIFIN LTDA. presentó una serie de documentos, que una vez analizados en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “no ofrecieron certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y a favor de Servifin Ltda., pues las
actas de liquidación de los contratos 191 y 238 de 2004 dan cuenta de que las obligaciones contractuales, incluida la obligación de pago a cargo de esa Agencia, se cumplieron y que los créditos y deudas mutuas quedaron a paz y salvo”13. Por ello, para la Sección Cuarta, la sociedad accionante debió agotar las acciones judiciales ordinarias para obtener el pago, pero no ejercer la acción ejecutiva, con el argumento de que existía una obligación a cargo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, que como se vio, el título presentado como base del recaudo ejecutivo no cumplía con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible. Finalmente, señaló que si bien en el caso existió una cesión de derechos económicos de los Contratos No. 191 y 238 de 2004 que fue aprobada por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, el juez de la ejecución no podía librar mandamiento de pago porque los documentos allegados por SERVIFIN LTDA. (concretamente, las actas de liquidación) dejaban duda sobre la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 25 de junio de 2014, la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Indicó que lo que se debate en el proceso no es sí los documentos presentados para el cobro por parte de la sociedad constituían o no títulos ejecutivos, lo que se cuestionaba en sentir de la recurrente es que los “títulos cuestionados no se cancelaron a su legítimo propietario, endosatario o cesionario [SERVIFIN LTDA.],
sino al contratista original [los Consorcios Pacífico y Bahía]”14. Finalmente, se ratificó en la solicitud original de tutela. 13 Folio 115 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 122 del cuaderno principal del expediente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 30 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de abril de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente a la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo, adelantado por la sociedad SERVIFIN LTDA. en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en la medida en que a su juicio, esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial y a “la propiedad privada”.
Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) revisará la posibilidad que le asiste a las personas jurídicas para interponer acciones de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; (ii) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii)
analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iv) se referirá al caso concreto. 2.3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales En el sub lite la actora es una persona jurídica, por tal razón, es preciso determinar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante la acción de tutela la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación15, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ha sostenido que cuando de personas jurídicas se trata, y en razón de su naturaleza, no todos los derechos fundamentales que se predican de las personas físicas, les resultan aplicables. Así, se ha entendido que las personas jurídicas son sujetos de obligaciones y derechos, enmarcados dentro de los principios que rige el Estado Social de Derecho y en el que las autoridades están en la obligación de respetar y hacer que les sean respetados. Dentro de los derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su existencia, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Entre los derechos fundamentales de los que las personas jurídicas son titulares, la Corte Constitucional ha reconocido: “[...] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data, entre otros16”. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 15 Ver entre otras la Sentencia del 23 de noviembre de 2009 Exp. 11001 03 15 000 2009 01074 00(AC) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Corte Constitucional. SU-182 de 1998. Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
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