CE-11001-03-15-000-2013-02383-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02383-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE CONSTITUCIÓN - No se configura / FALTA DE JURISDICCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIAInexistencia de acto expreso suscrito por las partes del contrato / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[F]rente al caso en concreto, observa la Sala que el Consorcio Vías de San Andrés y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, decidieron de mutuo acuerdo someter cualquier diferencia relacionada con el contrato de obra pública No. 2060800 a Tribunal de Arbitramento, renunciando expresamente a acudir ante los jueces contenciosos para resolver sus conflictos, por lo que le correspondía al consorcio demandante presentar solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá como inicialmente se planteó en la cláusula compromisoria, pues es la justicia arbitral la competente para atender el conflicto suscitado con FONADE. No obstante lo anterior, los accionantes señalan en su escrito de tutela, que el Consorcio Vías de San Andrés y el FONADE desistieron de su intención de dirimir sus conflictos a través de un Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo pactado en el contrato de obra pública, para en su lugar acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando asistieron de forma voluntaria a la conciliación extrajudicial realizada en la Procuraduría General de la Nación. Frente al anterior argumento,
reitera por la Sala que la renuncia a atender la cláusula compromisoria es procedente, en la medida en que opere un acto expreso suscrito por las partes del contrato; situación que no se evidencia en caso en concreto, pues no obra en el plenario un acto solemne, en el que haya quedado expresamente consignado la intención del Consorcio Vías de San Andrés y el FONADE, de no acudir a Tribunal de Arbitramento, para en su lugar resolver sus diferencias por ante la justicia institucional. Se reitera entonces que al no existir un documento bilateral en el que de manera expresa las partes hayan decidido no acudir al Tribunal de arbitramento para dirimir los conflictos relacionados con el contrato de obra pública No. 2060800, no le era posible a los demandantes hoy actores en tutela, acudir al juez contencioso para exigir el pago de lo adeudado con relación al contrato. En este sentido, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, pues como bien lo estimó el Tribunal Administrativo de San Andrés, no era competencia de la jurisdicción contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda de controversias contractuales instaurada por el consorcio vías de San Andrés contra el FONADE, habida cuenta que en el contrato de obra pública se estipuló dirimir todo tipo de controversia relacionada con el mismo, en un Tribunal de Arbitramento, y era este el mecanismo adecuado al cual tendrían que acudir los accionantes para reclamar el pago de lo adeudado en virtud del acuerdo contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02383-00(AC)
Actor: ROBERT ARTHUR SILVA MALDONADO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala la acción de tutela presentada el señor Robert Arthur Silva Maldonado y la Sociedad Ángel Rincón Barón y Cía Ltda, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La solicitud y pretensiones El señor Robert Arthur Silva Maldonado y la Sociedad Ángel Rincón Barón y Cía Ltda, por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimaron lesionados por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con las decisiones adoptadas el 30 de mayo y 11 de julio de 2013, dentro del medio de control de controversias contractuales instaurado por el consorcio Vías de San Andrés constituido por los actores en tutela contra Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e
igualdad; II) se deje sin efectos los autos dictados por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 30 de mayo y 11 de julio de 2013, respectivamente; III) se profiera una nueva decisión valorando de fondo el asunto, para que se admita la demanda contractual instaurada contra el
FONADE.
Los hechos La parte actora a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 31): Indicaron que como miembros del Consorcio Vías de San Andrés celebraron con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, un contrato de obra pública No. 2060800 que tenía por objeto realizar la construcción del primer tramo de la segunda etapa del paseo peatonal de la Avenida Colombia y obras complementarias de la isla entre la Carrera 5 y la Avenida Duarte Blum Abscisas. Señalaron que dicho contrato fue complementado para realizar algunas obras adicionales, las cuales no se cancelaron en su totalidad por parte del FONADE. En virtud de lo anterior, formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de agosto de 2008. Manifestaron que pese haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el FONADE, el 23 de febrero de 2009, este no fue aprobado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, quien argumentó que con la solicitud no se aportaron en forma legal los documentos que soportaron la conciliación, por lo que no se podía determinar si la misma se ajustaba a la ley y
no había detrimento patrimonial del Estado. Dada la anterior situación formularon demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, con el propósito de que se decretara la liquidación del contrato de obra pública No. 2060800. Expresaron que dicho proceso correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien mediante auto de 9 de abril de 2013 admitió la demanda. Afirmaron que el apoderado de FONADE presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, y el citado juzgado mediante auto de 30 de mayo de 2013 decidió reponer el auto de 9 de abril de 2013, declarar la nulidad del mismo y rechazar de plano la demanda al observar la caducidad del medio de control. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por auto de 11 de julio de 2013 anuló la providencia de 30 de mayo de 2013 y rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que en el contrato de obra publica se estableció de común acuerdo entre las partes una cláusula compromisoria de arbitramento, por lo que no le era dado a una de las partes bajo la existencia de un pacto arbitral, disponer sobre el juez de conocimiento, pues la naturaleza del pacto mismo en aplicación del principio de la autonomía privada, radica la competencia en la justicia arbitral. Manifiestan que interponen acción de tutela porque consideran que el Tribunal Administrativo de San Andrés, incurrió en vía de hecho desconociendo la
constitución, al decidir rechazar la demanda por falta de jurisdicción, bajo el argumento de la existencia de una cláusula compromisoria que ordenaba someter las diferencias del contrato a un tribunal de arbitramento, sin tener en cuenta que de mutuo acuerdo entre las partes se decidió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisaron que el Tribunal no valoró el contenido de la relación contractual, ni estudió la documentación aportada, que es reflejo de la realidad procesal, con la que se demostraba que las partes desistieron de la cláusula compromisoria, cuando acudieron voluntariamente al tramite de la conciliación extrajudicial, lo que permitía poner en conocimiento del juez contencioso, el conflicto suscitado en el contrato de obra pública. Agregaron que la entidad bien podía excepcionar la falta de jurisdicción y solicitar la validez del pacto arbitral, pero en el trámite de la conciliación extrajudicial no lo hicieron, considerándose esta situación una manifestación de voluntad de la entidad para acudir al juez contencioso. Intervenciones Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 51 - 52). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 62 - 65), manifestó que los accionantes argumenta su solicitud, en que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el plenario y analizar el caso concreto, sin embargo, en el contenido de la
providencia de segunda instancia, se observa que los argumentos expuestos por la parte demandante en el libelo introductorio, así como las pruebas que lo acompañaron, fueron analizados por la Sala de Decisión. Resaltó el Tribunal que en el auto de 11 de julio de 2013 se elaboró un examen juicioso y minucioso del material probatorio allegado al proceso a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, el 18 de abril de 2013, en el cual se establece que la cláusula compromisoria pactada entre las partes, comprende un acto solemne cuya modificación o alteración deberá atender en forma expresa y por escrito los efectos que así dispusieran las partes, por lo que una actuación procesal tacita desplegada por una de las partes, no puede desconocer el pacto arbitral solemnemente establecido. Consideró el Tribunal que en el auto de 11 de julio de 2013 se hizo un extenso y detallado análisis de los supuestos fácticos y jurídicos, sin incurrir en violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de tutela impetrado, teniendo en cuenta que la providencia acusada se ajusta a derecho. Por su parte el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, (fls 68 – 73) como tercero interesado en las resultas del proceso, en primer lugar se refirió al tema de la caducidad del medio de control, para lo cual señaló que el
contrato de obra publica No. 2060800, al haber cumplido su objeto requería de liquidación de acuerdo con lo pactado en la cláusula 21, que prevé: “El presente contrato se liquidará por parte del FONADE dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, mediante acta firmada de comun acuerdo por las partes contratantes…”. Explico que el contrato expiró el 12 de septiembre de 2007, y el término de los 4 meses para su liquidación venció el 12 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad de que trata el ordinal v), literal j), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual se cumplía el 12 de enero de 2010, no obstante, para cuando los accionantes formularon la demanda (5 de febrero de 2013), después de haberse surtido el trámite de conciliación extrajudicial, ya el medio de control había caducado. En segundo lugar, indicó que en el contrato No. 20608000 se acordó que en caso de presentarse controversias de cualquier tipo, entre el contratista y FONADE, relacionadas con la celebración, cumplimiento, terminación y liquidación del contrato, que no pudieren ser resueltas de común acuerdo por las partes, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, por tal razón FONADE y el Consorcio Vías de San Andrés decidieron de mutuo acuerdo sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa las controversias que se llegasen a causar entre los mismos y llevarlas a la jurisdicción arbitral. De esta manera reiteró, que dada la cláusula compromisoria pactada en el
contrato de obra pública, se tiene que las apartes en virtud de la disposición contractual y estando autorizadas por la ley, renunciaron a hacer valer ante al jurisdicción contenciosa las controversias relacionadas con la liquidación del contrato No. 20608000, por lo que no era correcto que los accionantes ejercieran el medio de control de controversias contractuales, siendo que lo procedente era solicitar la conformación de tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Acorde con lo anterior, estimó que la actuación desatada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, se adelantó en debida forma sin vulnerar el derecho al debido proceso de los actores en tutela. Con fundamento en las anteriores precisiones, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. A su turno el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, (fls 85 – 86), manifestó que las actuaciones que se surtieron dentro del medio de control de controversias contractuales instaurado por el consorcio vías de San Andrés contra el Fondo Financieros de Proyectos – FONADE, y que dieron origen al auto de 30 de mayo de 2013 fueron con apego a la ley y respetando en todo momento los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que estima que la presente acción de tutela no debe prosperar en sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetro
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