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CE-11001-03-15-000-2013-02395-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02395-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por omisión de los medios de defensa al alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad Esta Sala encuentra que el tutelante si está legitimado por activa para instaurar la acción, pues fue el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la sentencia de segunda instancia de cuya parte resolutiva predica la omisión a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales por cuyo amparo instaura la acción. Cosa distinta es que sea improcedente pues el actor tuvo a su alcance solicitud de adición de sentencia de segunda instancia y no agotó este medio de defensa al haber dejado transcurrir el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin solicitar dicha adición. La ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.). Por lo anterior, el actor contó en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración

y/o adición de la sentencia, sin embargo no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al mismo actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02395-01(AC)

Actor: HERNANDO RAFAEL RODELO DE AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 1.1. LA SOLICITUD El señor Hernando Rafael Rodelo De Ávila, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la decisión adoptada al proferir la providencia de 30 de abril de 2013 que negó la solicitud de aclaración presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional CASUR. 1.2. HECHOS El señor Hernando Rafael Rodelo De Ávila interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento de derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), para que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios No. 763 OAJ de 17 de junio 2010 y el 5556 OAJ de 11 de junio de 2008, por medio de los cuales se niega la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro del actor y la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del I.P.C de los años 1997, 1999 y 2002 hasta 2010. - Por Resolución No. 0220 de 5 de febrero de 1990, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURreconoció al actor la asignación de retiro a partir del 21 de julio de 1989. - Mediante escritos de 28 de marzo de 2008 y 28 de mayo de 2010, el actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURel reajuste de su asignación de retiro, respecto del periodo comprendido entre los años 1999 y 2006. - A través de los oficios Nos. 5556-OAJ de 11 de junio de 2008 y 763-OAJ de 17 de junio de 20101, la entidad negó la reliquidación requerida. - El 10 de septiembre de 2010 el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos 1 Folios 7 y 8 cuaderno original proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2010-00355-00 administrativos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro, con

fundamento en que infringieron las normas en que deberían fundarse y estaban afectados de falsa motivación, debido a que la razón alegada para negar la prestación fue la existencia de un régimen especial, pero esa no fue la verdadera motivación de las decisiones adoptadas. En consecuencia, solicitó (i) declarar la nulidad de los Oficios Nos. 5556-OAJ de 11de junio de 2008 y 763-OAJ de 17de junio de 2010; y (ii) ordenar el reajuste de su asignación de retiro. - El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 21 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado de la parte demandada. - El actor impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe. - El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 24 de mayo de 2012, modificó la decisión de primera instancia y decidió: “Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002, reclamadas por la parte actora de la demanda, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a estos periodos para la liquidación de las mesadas pensionales que no se hallen prescritas, a que hubiere lugar (…)”. - Mediante oficio No. GAG-SDP-863 de 19 de marzo de 2013, el Subdirector de la Oficina de Prestaciones Sociales de la entidad demandada solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico: (…) de manera atenta me permito solicitar aclaración de la nulidad de los

oficios No. 5556 OAJ de 11-06-2008 y 763 OAJ de 17-06-2010, con el fin de continuar con el trámite administrativo, por cuanto en la parte resolutiva de la providencia no se declara la nulidad de los citados actos administrativos. Lo anterior para darle cumplimiento al fallo y seguir con el trámite administrativo (…). - Por auto de 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la solicitud de aclaración presentada por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por cuanto la sentencia de segunda instancia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada mediante edicto fijado “el 28 de junio y desfijado el 3 de julio de 2012. Así, el término previsto para solicitar la aclaración de la decisión2 venció el 5 de julio de 2012 y la petición fue presentada por CASUR el “8 de abril de 2013, esto es, en forma extemporánea” - En providencia de 23 de enero de 2014 el Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió: “PRIMERO DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernando Rafael Rodelo de Ávila para censurar el auto de 30 de abril de 2013, proferido por Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” - El 21 de febrero de 2014 el apoderado del actor formuló impugnación a la providencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo del

Atlántico en la sentencia de segunda instancia, omitió indicar allí la declaración de la nulidad de los actos administrativos, y que ello ha conllevado a que la entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, se sustraiga a dar cumplimiento a la sentencia. Por ello, considera que si está legitimado en la causa para presentar la acción de tutela, pues es el actor es el directamente perjudicado con la omisión en que incurrió el ad quem, ya que al no declararse la nulidad de los actos administrativos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, su asignación de retiro no será reajustada como lo ordenó el fallo. Por ello, considera que su derecho fundamental si está siendo violado y es el directamente perjudicado puesto que Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURse justifica sustrayéndose del cumplimiento a la decisión de dicho Tribunal, en que no hubo una declaración de nulidad de los actos administrativos y que por tanto no existe el derecho de reajuste de asignación de retiro o pensión por IPC del actor, siendo que en el fallo judicial si se le reconoció el derecho, al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002 sin perjuicio de utilizar la base de liquidación del reajuste de los citados años, lo que significa 2 Ley 1437 de 2011 Artículo 290 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al

día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada..(…) que la prescripción operó frente a las mesadas y no frente al derecho. 1.3. PRETENSIONES El accionante solicita que se revoque la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta y en su lugar se estudie la acción de tutela y que le sean concedidos y amparados los derechos conculcados. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de octubre de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El día 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Frente a la pertinencia de la acción de tutela, pone de presente que la misma es improcedente por dos razones:

1. Por falta de legitimación del hoy accionante, respecto de ese proveído, pues no fue la parte que solicitó la aclaración rechazada. Por consiguiente, es imposible que se le hubieran violado sus derechos fundamentales por el rechazo de una solicitud que no presentó.

2. Por no reunir el principio de inmediatez… Solicita se deniegue por no haberse incurrido en una vía de hecho al proferir el auto de 30 de abril de 2013, pues afirma que éste se ajustó a la normatividad legal. 1.4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla presentó informe respecto

de la tutela bajo examen, el día 19 de noviembre de 2013. En dicho memorial el Juez puso de presente que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho en el auto de 30 de abril de 2013, mediante el cual rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia calendada 24 de mayo de 2012, al contrario, menciona que la providencia no peca de literalismo, ni puede considerarse contraria a la Constitución, el Tribunal hizo una interpretación por subsunción del supuesto fáctico en la hipótesis normativa y la decisión está debidamente motivada y en derecho. Concluye manifestando que si el demandante requiere la corrección de la mencionada sentencia, puede hacer uso dentro del proceso ordinario de la regla establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y solicitar su corrección por omisión de palabras. 1.4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la decisión del Tribunal fue tomada en equidad, justicia y no se vislumbra violación o vulneración a los derechos fundamentales incoados, por tal razón solicita la no prosperidad de la acción, por cuanto lo que pretende el tutelante es que se le ajuste la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud del índice de precios al consumidor, razón por la cual, no hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. 1.4.4. El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante providencia de 23 de enero de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor

Hernando Rafael Rodelo de Ávila para censurar el auto de 30 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque no se cumplió con el presupuesto referido a dicha legitimación, ya que observó que el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia sería Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, en virtud de ser el peticionario de la aclaración de la sentencia de segunda instancia y no el tutelante, quien había dejado transcurrir el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin solicitar aclaración alguna a dicho fallo, lo que permite inferir que se encontraba conforme con la decisión adoptada. La Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante auto de 26 de febrero de 2014 concedió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 23 de enero de 2014 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Rodelo De Ávila para censurar el auto de 30 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia,

sino contra un auto que aclaró el fallo de segunda instancia, por lo cual el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4. La Legitimación por Activa La legitimación por activa en materia de acciones de tutela está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, con el siguiente tenor literal: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)” En consecuencia y atendiendo a lo establecido en los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede ser solicitado por cualquier persona que tenga

interés legítimo, así3:

1. Por sí misma.

2. A través de representante.

3. Por intermedio de apoderado.

4. Por agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

5. A través de los defensores del pueblo y los personeros municipales.4

Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional en sentencia T899 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo siguiente: “Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 19915, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. Al respecto, la norma dispone: “Artículo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-765 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” 2.5. Respecto de la aclaración de fallos Los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias se encuentran descritos en términos generales en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutora, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En ese orden de ideas, solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente

respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. La Corte Constitucional excepcionalmente, ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”. 2.6. Análisis del caso en concreto En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor presenta acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de aclaración de nulidad de los oficios No. 5556 OAJ de 11-06-2008 y 763 OAJ de 17-06-2008, por cuanto en la parte resolutiva de la providencia no se declara la nulidad de los citados actos administrativos y por esta razón la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURse justifica sustrayéndose del cumplimiento del fallo argumentando que no hubo declaración de nulidad de dichos actos y que por tanto no existe el derecho de reajuste de asignación de retiro o pensión por IPC. De los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la Sala constata que, en

efecto, quien solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia fechada 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto a la nulidad de los oficios No. 5556 OAJ de 11-06-2008 y 763 OAJ de 17-06-2008 fue la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Por lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es CASUR, en virtud de ser el peticionario de la aclaración de la sentencia de segunda instancia y no el tutelante. A pesar de lo manifestado por la Sección Quinta, esta Sala encuentra que el tutelante si está legitimado por activa para instaurar la acción, pues fue el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la sentencia de segunda instancia de cuya parte resolutiva predica la omisión a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales por cuyo amparo instaura la acción. Cosa distinta es que sea improcedente pues el actor tuvo a su alcance solicitud de adición de sentencia de segunda instancia y no agotó este medio de defensa al haber dejado transcurrir el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin solicitar dicha adición. La ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración de la sentencia a

solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.)” Por lo anterior, el actor contó en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia, sin embargo no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al mismo actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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