CE-11001-03-15-000-2013-02399-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02399-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTO SUSTANTIVO /
RECONOCIMIENTO A LA NORMA EFECTOS DISTINTOS A LOS
EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Aclarar dudas o puntos oscuros / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No puede utilizarse para modificar el fallo de forma sustancial / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es dable llevar a cabo una sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL – Procedente en el curso del proceso y no una vez haya finalizado / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e destaca que la actora presenta acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2013, de aclarar la sentencia y determinar que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 22 del Decreto 4134 de 2011, los efectos del fallo proferido por esta Corporación debía ser cumplido por la ANM. (…) Al respecto, la Sala debe advertir que en el caso bajo examen existe un defecto sustantivo; en tal virtud, le asiste razón a la actora en sus aseveración, dado que hay una indebida interpretación de la figura de la aclaración contemplada en el artículo 309 del C.P.C. comoquiera que el Juez le otorgó atribuciones que no son propias de su naturaleza jurídica. En efecto, la
figura de la aclaración es una competencia que tiene el Juez de instancia para esclarecer su providencia respecto de apartes donde se generen dudas o inquietudes; no obstante, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal utilizó esta figura para modificar el fallo de forma sustancial, comoquiera que cambió sus partes una vez se había proferido la decisión, amparándose en la figura de la sustitución procesal. Para la Sala es claro que no es dable al Juez, bajo el pretexto de aclarar, modificar la sentencia cambiando las partes que compusieron la litis. Respecto a la sustitución procesal, es menester resaltar que esta figura procesal es independiente a la aclaración de sentencia y procede en el interregno en el que se desarrolla el proceso y no una vez éste haya finalizado (…) No obstante lo anterior, el Juez de forma errada y contrario a lo expresamente ordenado por la Ley, consideró procedente llevar a cabo una sustitución procesal sin detenerse en el hecho de que el juicio había culminado; por lo tanto, no había lugar a sustituir las partes que componían la litis; menos valiéndose de una figura que era improcedente para tal fin, la aclaración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que efectivamente en el caso que nos ocupa existe un yerro sustantivo (…) Como ya se había advertido, la sustitución procesal debe resolverse en el curso del proceso, no obstante, en el caso bajo examen, el Juez abocó su conocimiento después de haberse proferido decisión en última instancia, amparándose, erradamente, en el proceso que se surte respecto de la aclaración
de providencia. Por tanto, la Sala puede advierte que el Juez utilizó el procedimiento que la Ley ha dispuesto para la aclaración de sentencia y por este medio resolvió una sustitución procesa l, lo que conlleva a advertir la existencia de un defecto procedimental absoluto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02399-00(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION F EN DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por la actora, contra el auto de aclaración proferido el 30 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión). 1.1 LA SOLICITUD La Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, en que, a juicio de la actora, incurrió el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F” en
Descongestión) con ocasión de la decisión adoptada en auto aclaratorio que determinó que la condena a que hubo lugar debía ser cumplida por la ANM en virtud de lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 4134 20111de 3. 1.2 HECHOS 1 Decreto 4133 de 2011 (3 de noviembre) Artículo 22. Transferencia de Procesos Judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. La señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Instituto Colombiano de Geología (en adelante INGEOMINAS), para que se declare la nulidad de la Resolución D-273 de 21 de junio de 20102, por medio de la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Subdirectora de Fiscalización y Ordenamiento Minero. En desarrollo de las políticas de reestructuración del Estado, el Gobierno ordenó, por medio de Decreto 4131 de 20113 (3 de noviembre) cambiar la naturaleza jurídica de INGEOMINAS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica bajo la denominación de SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO.
El artículo 4 del Decreto 4131 de 2011, sustrajo del INSTITUTO GEOLÓGICO COLOMBIANO la función de autoridad minera “Artículo 4o. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano cumplirá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulación de las políticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geológicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país.
2. Adelantar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e información del subsuelo del territorio nacional.
3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, 2 Folio 163 cuaderno original proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2010-00510 3 Decreto 4131 de 2011
Ministerio de Minas y Energía Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). Artículo 1o. Naturaleza y denominación. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI). información sobre geología, recursos del subsuelo y amenazas
geológicas, de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.
4. Actualizar el mapa geológico colombiano, de acuerdo al avance de la cartografía nacional.
5. Integrar y analizar la información geocientífica del subsuelo, para investigar la evaluación, la composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano.
6. Administrar la Litoteca, Cintoteca, Mapoteca, Museo Geológico y demás fondos documentales del Servicio Geológico Colombiano.
7. Adelantar programas de reconocimiento, prospección y exploración del territorio nacional, de acuerdo con las políticas definidas por el Ministerio de Minas o el Gobierno Nacional.
8. Realizar la identificación, el inventario y la caracterización de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, tales como minerales, hidrocarburos, aguas subterráneas y recursos geotérmicos, entre otros.
9. Identificar, evaluar y establecer zonas de protección que, en razón de la presencia de patrimonio geológico o paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas.
10. Investigar fenómenos geológicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geológico con afectación regional y nacional en el territorio nacional.
11. Proponer, evaluar y difundir metodologías de evaluación de amenazas con afectaciones departamentales y municipales.
12. Administrar y mantener las instalaciones nucleares y radiactivas a su cargo, así como coordinar los proyectos de investigación nuclear.
13. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país.
14. Prestar servicios relacionados con el conocimiento geocientífico y del uso de las aplicaciones nucleares, de acuerdo con las políticas definidas por el Consejo Directivo.
15. Suministrar a la Unidad de Planeación Minero-Energética la información que se requiera para la elaboración de estudios e investigaciones de planeamiento sobre los recursos del subsuelo.
16. Las demás que se le asignen o reciba por delegación del Ministerio de Minas y Energía.
Paralelamente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4134 de 2011 (3 de noviembre), por medio del cual ordenó crear la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual, en adelante, asumiría las competencias de autoridad minera nacional, que anteriormente ejercía INGEOMINAS, conforme lo previó se artículo 4, del siguiente tenor: “Artículo 4o. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. (…)” Así mismo, el Decreto 4134 de 2011, ordenó que todos aquellos procesos en que INGEOMINAS fuese parte y que por su materia fueran, en adelante, de competencia de la nueva Agencia Minera, debían ser transferidos en un término de 6 meses contados a partir de su expedición, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2011, de tal modo que dicho plazo venció el 4 de mayo de 2011.
No obstante, indicó que en el interregno el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO seguiría representando los intereses de la Nación hasta tanto
dicha transmisión se hacía efectiva. “Artículo 22. Transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia.”(Subraya la Sala) Teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por la señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN contra INGEOMINAS, procuraba el restablecimiento del derecho respecto de la declaratoria de insubsistencia del cargo de Subdirectora de Fiscalización y Ordenamiento Minero. Respecto del desarrollo del proceso se destaca que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, dictó fallo de primera instancia amparando los derechos de la señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN y ordenó reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba; adicionalmente, ordenó el pago los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que dicho reintegro se hiciera efectivo4. El 26 de junio de 2012 el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO presentó
recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión) el día 9 de abril de 2013, el cual confirmó la decisión de primera instancia. El 15 de abril de 2013 el apoderado del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, solicitó al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre la sucesión procesal que debía operar en el proceso de la referencia respecto de la ANM5. De acuerdo con el anterior requerimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión) consideró que la solicitud antes mencionada podía ser resuelta de acuerdo con el artículo 4 Folios 282 y 283 5 Folios 354 a 361 del cuaderno original proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 201000510 309 del C.P.C.6 que faculta al juez de instancia para aclarar el fallo respecto de situaciones oscuras o conceptos que generen duda. En tal virtud, el Tribunal consideró que de acuerdo con lo ordenado con el Decreto de Creación de la ANM7 todos los procesos en donde fuese parte INGEOMINAS y que por su naturaleza competan a la nueva agencia del estado, debían ser transferidos a ésta para que asumiera su representación y todo lo que ello implica. Teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia corresponde a un cargo que ostentaba funciones de autoridad minera y ahora está dentro de la planta de personal de la ANM bajo la denominación de Vicepresidencia de Promoción y Fomento8, según lo dicho por el apoderado del
INSTITUTO GEOLÓGICO COLOMBIANO en el escrito de solicitud de sustitución procesal, era necesario y bajo la figura de la sustitución procesal dispuesta en el artículo 60 del C.P.C.9, aclarar la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 respecto 6 Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 7 Decreto 4134 de 2011 8 Folio 356 del cuaderno original del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 9 Artículo 60. Sucesión procesal. : Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte
del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes. a que las condenas ordenadas por dicha decisión deberán ser cumplidas por la ANM. Teniendo en cuenta lo anterior la ANM, presentó acción de tutela por considerar que este hecho vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. A consideración de la actora, no existe prueba en el expediente que haga concluir que INGEOMINAS haya sido liquidada para que sea procedente el uso de la figura de la sustitución procesal y argumentó que sin haber sido parte del proceso fue condenado a cumplir lo ordenado por el Juez, lo que violenta de forma fragrante el debido proceso. Pone de presente que cumple con los requisitos generales y específicos que exige la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Para la actora el Tribunal no determinó cuales eran los elementos oscuros de la sentencia que debían ser aclarados, no obstante considera que los numerales 2 y 5, aclarados por el despacho conductor del proceso no generaban duda y eran absolutamente claros en determinar que era el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO quien debía cumplir la orden del fallo. Afirmó que el despido que convocó la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no corresponde en sí a las funciones mineras sino a las facultades
patronales de las que gozaba INGEOMINAS. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se declare la nulidad del auto aclaratoria proferido el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión) y se de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia sin vincular a la ANM. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de noviembre de 2013, que ordenó notificar a las partes. Posteriormente a la notificación de la tutela, el despacho conductor evidenció que la señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN no había sido notificada. Dado que esta parte procesal podía tener interés en las resultas del proceso, el día 18 de diciembre de 2013, y, de acuerdo con el artículo 144 del C.P.C.10 se notificó la tutela y se continuó con el proceso. 1.4.1. El día 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. 10 Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa
antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Reiteró el decreto 4134 de 2011, ordenó la transferencia de los procesos de INGEOMINAS a la ANM, hecho que hace procedente la sustitución procesal con todo lo que ello implica. Pone de presente que el sucesor procesal debe recibir el proceso en el estado en que se encuentra y es por esta razón que la Sala consideró acorde a derecho las actuaciones que ahora se reprochan. Resalta que no existe impedimento para que la sentencia genere plenos derechos respecto de la ANM. Frente a la pertinencia de la acción de tutela, pone de presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto del cumplimiento de los requisitos generales y específicos y afirma que de este análisis se podrá concluir que, del caso sub examine, la acción no es procedente. 1.4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá presentó informe respecto de la tutela bajo examen, el día 20 de noviembre de 2013.
En dicho memorial el Juez puso de presente que la decisión emitida por este despacho judicial esta sustentada en que se encuentra probado que la declaratoria de insubsistente se fundó en una desviación de poder. Así mismo, advirtió que la tutela no es procedente comoquiera que a su juicio, no existen los defectos anotados por la actora ya que la decisión se profirió acatando el procedimiento establecido, aplicando el supuesto legal que sustentó la decisión y no hubo contradicción entre los argumentos presentados por el juez y la sentencia. 1.4.3. el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO presentó informe el día 14 de enero de 2014, resaltando no haber sido notificado de la acción de tutela que aquí se resuelve y declaró que la dirección de notificación en la que recibe correspondencia es Diagonal 53 No. 34 – 53 de Bogotá. No obstante lo anterior, a folio 82 se evidencia que la presente acción de tutela se remitió a INGEOMINAS a la dirección Diagonal 53 No 34 – 53 Bogotá; la cual concuerda exactamente con la enunciada por la apoderada del SERVICIO
GEOLÓGICO COLOMBIANO.
Afirmó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia como lo pretende la ANM; así mismo, resaltó que la misma es improcedente por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se soportó en un razonamiento que corresponde a lo ordenado por la ley. Alegó que en múltiples ocasiones ha conminado a la ANM para que se haga cargo de la representación judicial de los procesos, en los que por su materia, es
competente y puso de presente que desde el día 10 de octubre del año 2013 trasladó el proceso en comento a esta entidad. No obstante se adjunta un Acta que no tiene número de referencia ni firma del funcionario de la ANM. Puso de presente que, en efecto, INGEOMINAS cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico y se convirtió en el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO. Respecto de las funciones de autoridad minera, aclaró que las mismas le fueron conferidas a la ANM de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4134 de 3 de noviembre de 201111. Declaró que el artículo 22 del Decreto 4134 de 2011, por medio del cual se creo la ANM, ordenó transferir los procesos judiciales de INGEOMINAS a la ANM cuando su materia competa a las atribuciones de esta nueva entidad; en tal virtud, declaró que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que convoca la tutela, versó sobre la demanda interpuesta contra una declaratoria de insubsistencia de un cargo que se atribuía competencia de autoridad minera, lo que hizo procedente que el Juez dispusiera que, en cumplimiento del ordenamiento legal, fuese necesario aclarar la condena aquí impuesta y determinar que la misma debía ser cumplida por la ANM. No comparte el argumento de la ANM, cuando afirma que la decisión de declarar insubsistente a la demandante se atribuye a las facultades patronales y no a las competencias de autoridad minera y desvirtúa este argumento exponiendo que es inescindible la relación de autoridad minera con sus funcionarios y por esta razón
11 Artículo 4o. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. (…) el parágrafo del articulo 1º Decreto 924 de 2012, por medio del cual se modificó la planta de personal del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, ordenó que los funcionarios que cumplieran funciones de autoridad minera se trasladaran a la planta de personal de ANM. “Parágrafo. Los servidores públicos que vienen desempeñando los empleos suprimidos en el presente artículo, serán incorporados de manera directa en los empleos que se creen para el efecto en la planta global la Agencia Nacional de Minería, ANM, en las mismas
condiciones de carrera o provisionalidad que ostentan en el empleo del cual es titular.” Además resaltó que todos los cargos suprimidos por este Decreto, pertenecían a la Dirección de Servicio Minero y sus Subdirecciones, a la cual pertenecía la demandante. Afirma que si bien, el cargo de la demandante no se encuentra en la ANM bajo la misma denominación que se encontraba en INGEOMINAS, sus funciones sí se cumplen en esta nueva entidad. Considera que, en efecto, la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 sí ofrecía dudas respecto de quien debía cumplir el fallo, dado que existía una ordena legal para que los procesos de INGEOMINAS fueran trasladados a la ANM; por tanto, considera que la actuación del Tribunal fue pertinente y ajustada a la ley. Por último, informa que de la certificaciones de la Coordinación del Grupo de
Talento Humano12 que se anexan como pruebas, se puede extraer las funciones que desempeñó la señora ARIAS PINZÓN en cumplimiento del cargo de Subdirectora de Fiscalización y Ordenamiento Minero. En tal virtud, y, si se comparan estas funciones con las asignadas a la ANM de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4134 de 2011 puede concluirse que son las mismas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala 12 Folios 172 a 175
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra un auto que aclaró el fallo de segunda instancia, por lo cual el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodear
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