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CE-11001-03-15-000-2013-02399-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02399-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL - Hasta la ejecutoria de la decisión que pone fin al proceso / SENTENCIA - Es oponible para el sucesor / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que tal y como concluyó el Tribunal, si resultaba aplicable [el artículo 60 del C.P.C] para el caso bajo estudio, máxime cuando las normas que dispusieron el cambio de naturaleza jurídica de Ingeominas a Servicio Geológico Colombiano (Decreto 4131 de 2011) y la creación de la Agencia Nacional de Minería (Decreto 4134 de 2011) consagraron que a esta última entidad le serían transferidos los procesos judiciales que le correspondiera conocer, una vez entrara a operar; por lo que no puede pretender la accionante que una actuación judicial se anule o se invalide, presuntamente por no haber tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa, cuando como se indicó, la misma fue ejercida por el Servicio Geológico Colombiano, hasta que entró en funcionamiento la Agencia Nacional de Minería, entidad que entra a asumir la defensa en el estado en que se encuentre el proceso (…) [C]oncluye la Sala que el juez de conocimiento se encontraba facultado para a través de la aclaración de la sentencia, señalar que teniendo en cuenta que ocurrió una sucesión procesal, la entidad llamada a cumplir la sentencia no era el Servicio Geológico Colombiano, sino la Agencia Nacional de Minería, pues se trata de una solicitud formulada en amparo de una

norma establecida en el C. de P. C., que a su vez se fundamenta en el cambio de naturaleza jurídica de Ingeominas a Servicio Geológico Colombiano; y en la creación de la Agencia Nacional de Minería. Asimismo, se destaca por la Sala que en los eventos en que se presenta una sucesión procesal, la sentencia resulta oponible para el sucesor, aun cuando éste no haya solicitado que sea tenido como tal, pues son las normas que modifican la estructura o naturaleza de una entidad la que le otorgan las competencias para conocer de los procesos judiciales que correspondan, sin que puedan entrar a excusarse en que no fueron debidamente reconocidos como parte demandada o demandante dentro del proceso, pues la anterior entidad ya realizó una defensa de los intereses, por lo que es posible darle aplicación a esta figura, siempre y cuando el proceso se encuentre en curso como ya se señaló.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02399-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Servicio Geológico Colombiano mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada por la Sección Primera

del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2014, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Agencia Nacional de Minería, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión al haber aclarado la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Stella del Socorro Arias Pinzón, en el sentido de señalar que no era el Servicio Geológico Colombiano la entidad llamada a restablecer los derechos de aquella, sino la Agencia Nacional de Minería, pese a que ésta no participó en el proceso. Solicita en amparo de los derechos invocados, que: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos el auto aclaratorio de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2013; y III) se ordene dar firmeza al fallo de segunda instancia en los términos planteados en el mismo, de manera que no se vincule a la Agencia Nacional de Minería.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Se observa que la señora Gloria Stella del Socorro Arias Pinzón fue nombrada en

el cargo de Subdirectora General de Ingeomimas, código 0040, Grado 16, con funciones asignadas de Subdirectora de Fiscalización y Ordenamiento Minero, mediante Resolución D-0188 de 1º de junio de 2009. Posteriormente, mediante Resolución D-273 de 21 de junio de 2010, se declaró insubsistente a la impugnante en el cargo de Subdirectora de Fiscalización y Ordenamiento Minero. Señala el apoderado que el 26 de noviembre de 2010, la señora Gloria Stella del Socorro Arias Pinzón instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, hoy Servicio Geológico Colombiano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución D-273 de 21 de junio de 2010, suscrita por el Director General de dicha entidad. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 4 de junio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión el Servicio Geológico Colombiano interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión en sentencia del 9 de abril de 2013 en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, el Servicio Geológico Colombiano presentó solicitud de sucesión procesal bajo el siguiente argumento. El Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011 cambió la naturaleza jurídica del

Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento Científico y Técnico; a Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hace parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), el cual tiene entre otras funciones las de realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, etc. En la misma fecha se profirió el Decreto 4134, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, la cual tiene por objeto administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, entre otras cosas. Afirmó que las funciones que desempeñaba la señora Gloria Stella del Socorro Arias Pinzón en Ingeominas eran de autoridad minera, las cuales le fueron designadas a la Agencia Nacional de Minería, por lo que consideró que era ésta entidad la llamada a cumplir lo ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión resolvió la anterior solicitud, en la cual rechazó por improcedente la adición de la sentencia dictada el 9 de abril de 2013; y aclaró los numerales quinto y sexto de la misma decisión, en el sentido de que las órdenes se dirigen a la Agencia Nacional de Minería. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el apoderado de la parte actora en el

presente trámite, que la providencia mediante la cual se aclara la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, pues se condenó a la Agencia Nacional de Minería a reintegrar a la señora Gloria Stella del Socorro Arias Pinzón al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro y al pago de dineros por concepto de salarios y prestaciones, entre otras cosas, pese a que dicha entidad no estuvo vinculada en el proceso como parte demandada. Igualmente, afirma que el tribunal acusado utilizó incorrectamente la figura de la aclaración de la sentencia prevista en el artículo 309 del C. de P.C., así como la de sucesión procesal.

3. La providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 178-198): Consideró el A quo que en la decisión acusada (auto que aclaró la sentencia) se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que existió una indebida interpretación de la figura de la aclaración contemplada en el artículo 309 del C. de P.C., pues el juez de conocimiento le otorgó atribuciones que no son propias de la naturaleza jurídica de esta figura, pues se utilizó para modificar el fallo de forma sustancial, cambiando a una de las partes bajo el pretexto de la utilización de la figura de la sustitución procesal.

Igualmente señaló que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se empleó la sucesión procesal pese a que el

proceso ya había finalizado y por tanto no era procedente en esa etapa procesal aplicar dicha figura. Finalmente, en relación con el argumento planteado por la parte actora relacionado con que en la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia se incurrió en un defecto fáctico al no tenerse en cuenta que no se aportó ninguna prueba que demostrara que Ingeominas dejó de existir, por lo que no se podía aplicar la figura de la sucesión procesal; concluyó el A quo que no se incurrió en dicho error, pues la prueba extrañada por la ANM no se requería para que los procesos judiciales fueran trasladados a la entidad competente para conocerlos de acuerdo a lo establecido en los Decretos 4131 y 4134 de 2011.

4. Impugnación Por escrito presentado el 15 de mayo de 2014, la Magistrada Sustanciadora impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 205-230): Señala que en la providencia acusada se procedió a aclarar la sentencia tomando como sustento lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P.C., respecto a la sustitución o sucesión procesal, situación con la cual no se buscó modificar la decisión de fondo adoptada dentro del litigio.

Igualmente, afirma que sobre la sucesión procesal, el Consejo de Estado en auto del 12 de noviembre de 1992 estableció que el plazo que tiene el interesado para ser reconocido como sucesor procesal dentro de un proceso, es hasta antes de que se encuentre ejecutoriada la sentencia que le pone fin al mismo, toda vez que

hasta ese momento deja de haber litisdependencia y la solicitud se torna extemporánea; por lo que considera que no le asiste razón al A quo al indicar que como se había proferido sentencia ya no era procedente emplear esta figura. Indica que en el caso bajo estudio la sucesión ocurrió cuando la entidad de carácter administrativo fue remplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones (artículo 22 del Decreto 4134 de 2011), razón por la cual el proceso puede continuar como si el demandado original subsistiera, toda vez que el fondo del litigio se mantuvo inalterado por la desaparición del ente administrativo, y frente a aquel, la sentencia que se adopte produce plenos efectos. Finalmente, manifiesta basándose en criterios jurisprudenciales, que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Por otra parte, el apoderado judicial del Servicio Geológico Colombiano, mediante escrito del 10 de mayo de 2014, previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente providencia, indica que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no había entrado en pleno funcionamiento la Agencia Nacional de Minería. Afirma que mediante escrito del 15 de abril de 2013 se solicitó al juez de segunda instancia resolver lo pertinente sobre la sustitución procesal que se configuró al tenor del artículo 60 del C. de P.C. Sin embargo, señala que el Tribunal acusado profirió sentencia el 9 de abril de 2013, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, pero dicha decisión

sólo se notificó hasta el 8 de mayo, es decir, cuando ya se había presentado la solicitud de sucesión procesal. Por lo anterior, el 10 de mayo presentó la solicitud de aclaración de la sentencia, la cual dio lugar a la expedición de la providencia que hoy se controvierte en tutela, en la que se aclaró y se señaló que era la Agencia Nacional de Minería quien debía cumplir lo ordenado. Igualmente, considera que el sentido del artículo 60 del C. de P.C. es claro, y que no le es dable al juez realizar interpretaciones que desnaturalicen su contenido, pues la norma establece que en los casos de sucesión procesal las decisiones son oponibles aun cuando el sucesor no comparezca al proceso, por lo que en cualquier caso, la decisión adoptada dentro del proceso cuestionado surtía efectos contra la Agencia Nacional de Minería, teniendo en cuenta que de acuerdo al Decreto 4434 de 2011, dicha entidad era la encargada de asumir los procesos que por la naturaleza y sujetos le correspondía conocer, una vez haya entrado en funcionamiento, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2012. Asimismo, afirma que el Servicio Geológico Colombiano hizo uso de los mecanismos para ejercer el derecho de contradicción de acuerdo a lo señalado igualmente en los Decretos 4131 y 4134 de 2011, pero con la entrada en funcionamiento de la ANM era esta entidad la encargada de continuar con el conocimiento de los procesos asignados en dichas normas, de acuerdo a las competencias atribuidas, por lo que no existió vulneración de los derechos invocados. Finalmente, señala que no puede aceptarse que exista una vulneración de los

derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no haberse hecho algún trámite para vincular a la Agencia Nacional de Minería al proceso, pues ello conllevaría a una afectación de los principios de celeridad y eficacia que deben imperar en la administración de justicia, teniendo en cuenta que la sucesión procesal ocurre de pleno derecho y que la entidad sucesora asume el proceso en la etapa en que se encuentre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son

determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es

pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena

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