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CE-11001-03-15-000-2013-02400-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02400-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA

APLICACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE /

REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / SUPRESIÓN DE

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Disminución del número de cargos existente en la planta de personal / REINCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No se desvirtuó la legalidad del acto que excluyó al actor de la incorporación / MEJOR DERECHO – No se acreditó /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala destaca que la autoridad judicial fundamentó la decisión de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá - Descongestión en el hecho de haber encontrado acreditado en el proceso, con el análisis de los Decretos 566 y 568 de 2006, que el número de empleos de Profesional Universitario Grado 219 – 12 pasó de 57 a 35. Con base en ello consideró que “si bien es cierto el cargo de Profesional Universitario 219-12 se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad, también lo es que el mismo fue objeto de reducción de plazas, lo cual permite concluir que si existieron empleos objeto de supresión, dentro de los cuales, a juicio de la entidad demandada, se encontraba el del demandante.” Analizó el Tribunal varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las cuales cuando un empleado de carrera administrativa es retirado de la entidad en

virtud de la supresión de su empleo por disminución del número existente en la planta de personal, se encuentra en la obligación de demostrar que quienes fueron incorporados no cuentan con las calidades para desempeñar dicho cargo. Al respecto aclaró que “la permanencia de un empleo en carrera administrativa dentro del marco de un proceso de reforma institucional, debe atender los principios del mérito y la excelencia en el servicio, tanto es así que, uno de los factores esenciales para desvirtuar la legalidad de un acto de incorporación es la demostración del mejor derecho del empleado que difiere de la decisión de la administración, tal como se anotó en la jurisprudencia anotada en precedencia.” De lo expuesto se desprende que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no era la entidad pública demandada la que tenía que acreditar las razones que la llevaron a no incluir al actor en la nueva planta de personal, en tanto el acto administrativo goza de la presunción de haber sido expedido en aras del mejoramiento del servicio, presunción que el demandante tenía la carga de desvirtuar en el proceso, sin que lo realizara. En efecto, tal carga procesal surge de lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02400-01(AC)

Actor: GERMAN FERNANDO MEDINA RICAURTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Germán Fernando Medina Ricaurte, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2013, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá - Descongestión que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Movilidad.

2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que desempeñaba, en carrera administrativa, el cargo de Profesional Universitario - Código 219, Grado 12 en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá.  Mediante Decreto No. 566 del 29 de diciembre de 2006 se reestructuró la entidad, que pasó a denominarse Secretaría de Movilidad y se modificó la planta de personal.  Con fundamento en lo anterior, mediante comunicación del 30 de diciembre de 2006, el Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá le informó sobre la supresión del cargo.  A efectos de obtener la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.  En sentencia de 30 de junio de 2011 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá - Descongestión declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, por cuanto encontró demostrado que el cargo de Profesional Universitario, Código 219 – Grado 12 que desempeñaba en la entidad no fue suprimido de la planta de personal por lo que consideró que no existía correspondencia entre los motivos señalados en el acto y las causas reales de su expedición.  Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, el cual revocó la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que la decisión de retiro del demandante, en su calidad de empleado de carrera, estuvo debidamente fundamentada toda vez que obedeció a la supresión efectiva del cargo que se encontraba desempeñando por haber disminuido su cantidad, disposición que fue adoptada con base en estudios técnicos y con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.  Estimó que al haberse disminuido el número de cargos la administración tenía la facultad de incorporar en la nueva planta a quienes tuvieran el mejor derecho y el actor no demostró encontrarse en tal situación.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad accionada desconoció su derecho a la estabilidad laboral, toda vez que la entidad territorial demandada ha debido demostrar cuales fueron las razones que motivaron la desvinculación del actor.

Consideró que se realizó una interpretación “abiertamente discriminatoria”, por cuanto el cargo del demandante no fue suprimido de la planta de personal, toda vez que en la nueva estructura subsistió, lo cual implica que las funciones asignadas son permanentes, por ser de la esencia de la Secretaría, por lo cual ha debido ser reincorporado. En su sentir, la decisión del Tribunal accionado incurre en defecto fáctico, por cuanto no analizó en debida forma la comunicación por la cual se le informó que el cargo había sido suprimido en la planta de personal, lo cual no corresponde a la realidad.

4. Petición de amparo

El tutelante solicitó que se declare “contraria al ordenamiento constitucional y se deje sin valor” la providencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” y “En consecuencia, se ordene el reintegro del señor GERMÁN FERNANDO MEDINA RICAURTE al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y demás acreencias dejados de percibir, mientras permanezca cesante.”1

5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2013, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en 1 Folio 12.

Descongestión y vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso al Distrito Capital - Secretaría de Movilidad.2

6. Contestación 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión Según informe presentado el 25 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente de la decisión censurada solicitó que se negara la petición de amparo, en razón a que lo pretendido por el accionante es que se reabra un debate conceptual que se surtió y definió en debida forma en la instancia jurisdiccional ordinaria, para indicar el sentido que debe darse a las normas en que se basó la revocatoria del fallo de primer grado, lo que ocasionaría el cuestionamiento del principio de la autonomía funcional de la que gozan los jueces.

Afirmó que en la sentencia censurada se realizó un análisis de fondo de la controversia planteada, con fundamento en las pruebas allegadas, y se concluyó que “el acto administrativo demandado se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia; situación que desestima el argumento de la parte accionante cuando afirma que la Sala no realizó una valoración probatoria del caso examinado y de manera irrespetuosa afirma que la sentencia es grosera, arbitraria y caprichosa.” Informó que, con fundamento en la valoración probatoria realizada se encontró que como consecuencia del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Movilidad se presentó una disminución de los empleos como el desempeñado por el demandante, lo cual implica una supresión efectiva de cargos y que, así el demandante se encontrase inscrito en carrera administrativa, tenía derecho a demostrar que poseía mejores calidades que los empleados que fueron vinculados, carga probatoria con la cual incumplió. 6.2. Bogotá - Distrito Capital La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante escrito de 25 de noviembre de 2013, solicitó que se declarara la falta de 2 Folio 90. legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no le es posible responder por los hechos indicados en la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que el cuestionamiento se realiza en relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se censuren las actuaciones desplegadas por el ente territorial.

7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección

Cuarta decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la autoridad judicial accionada encontró acreditada la supresión del empleo del demandante, por cuanto en la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad se presentó una disminución de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12. Adicionalmente, con fundamento en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal accionado advirtió que si el demandante pretendía la incorporación en la nueva planta debía acreditar que tenía mejor derecho que las personas que fueron nombradas en los cargos que subsistieron. Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial es razonada, por cuanto no se advierte alguna irregularidad en el ejercicio interpretativo que realizó, el cual se aviene a la situación particular del demandante.3

8. Impugnación El apoderado del actor impugnó la anterior decisión; afirmó que al juez de tutela no se acude para examinar la legalidad de una decisión judicial, sino para obtener la aplicación de los principios y derechos constitucionales.

Afirmó que la sentencia censurada se mueve en el campo de la normatividad legal y reclama seguridad en las decisiones, por cuanto en su sentir el a quo actuó como juez de instancia. 3 Folios 127 y 128. A su juicio, en la decisión impugnada existe “una grave violación al derecho fundamental al debido proceso pues a nadie se le puede exigir probar las intenciones y propósitos de quienes expiden los actos administrativos que los perjudican.” Calificó como absurdo que se le exigieran pruebas a las cuales no tiene acceso y

que resulta imposible adjuntarlas, como era lo relacionado con las calidades y hojas de vida de las personas que fueron vinculadas o de las que se nombraron con posterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional, en consecuencia deberá dilucidar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 31 de julio de 2013, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá - Descongestión que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Movilidad.

Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 31 de julio de 2013, habiendo sido notificada por edicto desfijado el día 12 de agosto de la referida anualidad y el libelo se presentó el 29 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se

encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este último por cuanto el actor no argumentó el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto 10 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. En efecto, según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que el Distrito ha debido demostrar cuales fueron las razones que motivaron la desvinculación del actor. Manifestó que se realizó una interpretación “abiertamente discriminatoria”, por cuanto el cargo del demandante no fue suprimido de la planta de personal, toda vez que en la nueva estructura administrativa subsistió, lo cual implica que las funciones asignadas son permanentes, por ser de la esencia de la Secretaría.

En su sentir la decisión del Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no analizó en debida forma la comunicación por la cual se le informó que el cargo había sido suprimido en la planta de personal, lo cual no corresponde a la realidad. Agregó el recurrente que la primera instancia abordó el análisis de los argumentos expuestos desde la perspectiva legal y no constitucional, de tal mantera que actuó como un juez de instancia, desconociendo que se pretendía un análisis de cara a los derechos fundamentales del demandante. Al respecto, la Sala destaca que la autoridad judicial fundamentó la decisión de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá - Descongestión en el hecho de haber encontrado acreditado en el proceso, con el análisis de los Decretos 566 y 568 de 200611, que el número de empleos de Profesional Universitario Grado 219 – 12 pasó de 57 a 35. 11 Por medio de los cuales se suprimió la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y se estableció la estructura de cargos de la Secretaría de Movilidad, respectivamente. Con base en ello consideró que “si bien es cierto el cargo de Profesional Universitario 219-12 se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad, también lo es que el mismo fue objeto de reducción de plazas, lo cual permite concluir que si existieron empleos objeto de supresión, dentro de los cuales, a juicio de la entidad demandada, se encontraba el del demandante.” Analizó el Tribunal varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, de conformidad con las cuales cuando un empleado de carrera

administrativa es retirado de la entidad en virtud de la supresión de su empleo por disminución del número existente en la planta de personal, se encuentra en la obligación de demostrar que quienes fueron incorporados no cuentan con las calidades para desempeñar dicho cargo. Al respecto aclaró que “la permanencia de un empleo en carrera administrativa dentro del marco de un proceso de reforma institucional, debe atender los principios del mérito y la excelencia en el servicio, tanto es así que, uno de los factores esenciales para desvirtuar la legalidad de un acto de incorporación es la demostración del mejor derecho del empleado que difiere de la decisión de la administración, tal como se anotó en la jurisprudencia anotada en precedencia.” De lo expuesto se desprende que, contrario a la afirmado por el recurrente, no era la entidad pública demandada la que tenía que acreditar las razones que la llevaron a no incluir al actor en la nueva planta de personal, en tanto el acto administrativo goza de la presunción de haber sido expedido en aras del mejoramiento del servicio, presunción que el demandante tenía la carga de desvirtuar en el proceso, sin que lo realizara. En efecto, tal carga procesal surge de lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil13, aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo14, vigente para la época de tramitación del proceso. 12 Entre ellas las de 24 de febrero de 2011, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez y la de 3 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. 13 “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 14 ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia de primera instancia. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la decisión censurada sea arbitraria o irrazonada. Al respecto la Sala debe señalar que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante, sin que aparezca que el a quo haya abordado el análisis de la providencia censurada como juez de instancia o haya desconocido los derechos fundamentales alegados, los cuales analizó en debida forma. Por otra parte, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que las mismas están debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose dictado con plenas garantías para el actor. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que

negó la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo instaurado por el señor Germán Fernando Medina Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, el expediente contentivo del proceso ordinario que fuera enviado en préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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