CE-11001-03-15-000-2013-02408-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02408-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Por ser la manifestación de un hecho nuevo que no fue discutido en el proceso ordinario en relación con la falta de motivación del
acto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISRPUDENCIAL – No
acreditado / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – No fue controvertido / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la alegación referida al desconocimiento, por parte de los operadores judiciales, de las sentencias de la Corte Constitucional que han señalado la obligación de motivar los actos administrativos que dispongan la desvinculación del cargo de quienes se encuentran vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, en especial de la sentencia SU-917 de 2010, destaca la Sala que el actor no invocó en el libelo introductorio de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho como causal de nulidad del acto administrativo la “falta de motivación”, sino la falsa motivación y la desviación de poder. (…) Tal circunstancia determina que la Sala no pueda realizar el análisis de la procedencia de aplicación de tal precedente, por cuanto se trata de un hecho nuevo que no se discutió en el proceso ordinario, por lo que se vulneraría el derecho al debido
proceso de la entidad demandada. Por otra parte, resulta evidente que en el caso concreto del actor la desvinculación se produjo como consecuencia de la supresión del cargo, según reestructuración de la planta de personal de la entidad, previo estudio técnico y financiero que dio lugar a la expedición del Acuerdo No. 016 de 2002, que no fue censurado por el demandante, motivo por el cual se consideró inepta su demanda. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas que correspondían y los antecedentes del Consejo de Estado como Corporación de cierre en materia de lo contencioso administrativo, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02408-01(AC)
Actor: FREDDY ALBERTO PARRA DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que
negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2013, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Freddy Alberto Parra Díaz, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias de 5 de mayo de 2011, dictada por la primera autoridad referida, que negó las pretensiones de la demanda y de 6 de agosto de 2013 proferida por la segunda, que modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.
2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que laboró como servidor público en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARentre el 18 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002 ejerciendo en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado Código
3010, Grado 16, que pertenece a la carrera administrativa.
La CAR implementó un proceso de reestructuración de la planta de personal, según Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002, en virtud del cual se suprimieron algunos empleos, habiendo subsistido 55 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16. Mediante Oficio de 15 de noviembre de 2002, el Director de la CAR le informó que el cargo que desempeñaba fue suprimido de la planta de personal, motivo por el cual quedaba desvinculado de la entidad. Que presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del oficio por medio del cual le comunicaron la desvinculación1, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Como causales de nulidad del acto administrativo adujo la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de normas de superior jerarquía; afirmó que la administración le negó el derecho a concursar con el fin de ingresar a la carrera y 1 Según consta a folio 1. la posibilidad de permanecer en el cargo hasta cuando se realizara el respectivo concurso. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja dictó sentencia de 5 de mayo de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que no se advertía falsa motivación en la expedición del acto, por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se fundamentó en las necesidades propias de modernización del Estado que se describieron en el
estudio técnico que sirvió de fundamento a la reestructuración de la planta de personal de la entidad. Tampoco encontró demostrada la desviación de poder, por cuanto el actor no acreditó móviles, distintos a los previstos en la norma, que lograran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En relación con la violación de normas de superior jerarquía, estimó que el acto se encontraba ajustado a derecho en consideración a que no contrariaba los postulados de orden constitucional que procuran el cumplimiento de los fines del Estado, el debido proceso y la estabilidad en el empleo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013 que modificó la de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Consideró el ad quem que no se integró en debida forma la proposición jurídica, en la medida en que no se enjuició de manera conjunta el oficio que le comunicó la supresión del cargo con el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 que dispuso la reestructuración de la planta de personal de la entidad. En efecto, estimó que “al ser los actos que definieron la situación particular del demandante, siendo una exigencia procedimental que de no ser cumplida adecuadamente por la parte actora, no puede el juzgador de oficio adherir al acto demandado, aquel que debió serlo, pero que por decisión u omisión del demandante no fue incluido, situación que ineludiblemente da lugar a que se
declare la inepta demanda por no cumplir la misma con la exigencia legal de individualizar el acto demandado.”2
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, al declararse probada la excepción de inepta demanda, se incurrió en “grave vía de hecho por defecto probatorio al valorar erróneamente la demanda y, por consiguiente en evidente error judicial.” Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia T-446 de 2013 amparó los derechos de quien allí fungía como actora en un caso que tenía una situación fáctica igual a la que es sometida a consideración del operador jurídico.
Estimó que se vulneraron igualmente los precedentes de la Corte Constitucional a través de los cuales se han revocado sentencias de jueces y tribunales “que no 2 Folio 63. han accedido a la protección que merecen los funcionarios que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.”3 Citó para el efecto varias sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional y la SU-917 de 2010, de conformidad con las cuales se debe anular el acto administrativo que no se encuentre debidamente motivado.4 Reiteró que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado se encuentra “falsamente motivado” y, adicionalmente, incurre en desviación de poder “porque informó al actor aspectos contrarios a la realidad y a la evidencia desinformándolo.”
4. Petición de amparo El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley, para lo cual pidió “[…] anular o dejar sin efecto
o sin eficacia jurídica las sentencias de 05-05-2011 y 06-08-2013 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenándoles dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, y en especial que de una adecuada lectura de la demanda se desprende con claridad meridiana que el Oficio de 15-11-2002 sí fue demandado conjuntamente con el Acuerdo 016 de 2002 como bien lo concluyó la Corte Constitucional en la T446 de 2013, proferida en un caso igual al presente.”5
5. Trámite de la acción de tutela En auto de 25 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Noveno Administrativo de Tunja para que rindieran el informe correspondiente y vinculó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcomo tercero interesado en el resultado del proceso.6 5.1. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 5.1.1. Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión Mediante informe de 28 de noviembre de 2013 los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que adoptó la sentencia censurada, solicitaron que se negara la petición de amparo constitucional.
Afirmaron que, al haberse disminuido el número de cargos de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, resultaba obligatorio demandar el acto
general, en cuanto produjo efectos particulares al accionante, así como el oficio que concretó la desvinculación. Manifestaron que “La Sala atendió los criterios fijados por el Consejo de Estado en decisión del 4 de noviembre de 2010, donde definió su posición sobre la forma de 3 Como sentencias de referencia citó las siguientes: T-887 de 2007; T-800 de 1998, T-734 de 2000; T-884 de 2002; T-519 de 2003; T-610 de 2003; T-752 de 2003; T-1011 de 2003; T-597 de 2004; T-876 de 2004; T-951 de 2004; T-1161 de 2004; T-1206 de 2004, T-31 de 2005. 4 Folio 105. 5 Folio 111. 6 Folio 115. asumir el estudio de legalidad de los actos que determinaron el retiro de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARen el año 2002.”7 Conforme a lo anterior encontraron que ni por interpretación de la demanda, ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, era posible tener por subsanada la falencia del actor. 5.1.2. Juzgado Noveno Administrativo de Tunja Guardó silencio. 5.2. Contestación del tercero vinculado – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARMediante informe radicado el 28 de noviembre de 2013, la apoderada especial de la entidad, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, en consideración a que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia.
Manifestó que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que en relación con el accionante no puede darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre motivación de actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleados que ocupen en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Lo anterior por cuanto el acto de desvinculación del actor se encuentra debidamente motivado en tanto fue producto de la reestructuración administrativa de la entidad y no de la facultad discrecional, lo que implica que se dictó previo estudio técnico y de viabilidad financiera, realizado con fundamento en las normas que reglamentan la materia.8
6. Fallo impugnado En fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Consideró que no se presenta en el caso concreto alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estimó que la autoridad accionada aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 6 de agosto de 2013, en la cual estableció que se debía demandar tanto el acto general de reestructuración de la planta de personal como el oficio por medio del cual se comunicó la desvinculación. Concluyó afirmando que “a juicio de la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá es acertada, por cuanto estuvo fundamentada en el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, que, en un caso idéntico, estableció que debía demandarse tanto el acto de reestructuración, como el que comunica la
supresión del cargo. Como estaba probada la ineptitud de la demanda, el Tribunal demandado hizo bien en no examinar los cargos de nulidad que propuso el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”9 7 Folio 137. 8 Folios 121 a 126. 9 Folio 150.
7. Impugnación Ante la decisión adversa, la apoderada del actor presentó impugnación, sin exponer argumento alguno de inconformidad contra el fallo recurrido.10
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de diciembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las providencias de 5 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda y de 6 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión que modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superar dichas exigencias, (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 10 Folio 158. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 6 de agosto de 2013, notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre del mismo año,
y el libelo se presentó el 24 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho17, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se indicó como desconocida una sentencia de esta naturaleza dictada por el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 258 del CPACA. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte la vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela.
A juicio del accionante, al declararse probada la excepción de inepta demanda, se incurrió en “grave vía de hecho por defecto probatorio al valorar erróneamente la
demanda y, por consiguiente en evidente error judicial.” Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia T-446 de 2013 amparó los derechos de la parte actora en un caso que tenía una situación fáctica igual a que es sometida a consideración del operador jurídico. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Consideró que se vulneraron igualmente los precedentes de la Corte Constitucional a través de los cuales se han revocado sentencias de jueces y tribunales “que no han accedido a la protección que merecen los funcionarios que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.” Citó para el efecto varias sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional y la SU-917 de 2010, de conformidad con las cuales se debe anular el acto administrativo que no se encuentre debidamente motivado.18 Reiteró que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado se encuentra “falsamente motivado” y, adicionalmente, incurre en desviación de poder “porque informó al actor aspectos contrarios a la realidad y a la evidencia desinformándolo.” Cabe destacar que el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, al modificar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, consideró que no se integró en debida forma la proposición jurídica con el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 “Por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy se dictan otras disposiciones” y el oficio que le comunicó la desvinculación.
Fundamentó su decisión en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que definió la posición sobre la forma de asumir el estudio de legalidad de los actos que determinaron el retiro de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARen el año 2002. En la referida sentencia consideró la Corporación que el oficio es una simple comunicación y que el acto que determina la desvinculación es el que dispone la supresión de los cargos y omite incorporarlo a la nueva planta de personal. Es así como, al aplicar el antecedente jurisprudencial que, adicionalmente, se refería al mismo proceso de reestructuración, concluyó afirmando que “el Oficio de 15 de diciembre de 2002, es un acto demandable que debió ser enjuiciado de manera conjunta con el Acuerdo No. 016 de 2012, toda vez que dichas actuaciones involucran la voluntad de la administración, en cuanto genera una situación particular del actor.”19 Manifiesta el actor que, contrario a lo aseverado en la sentencia de segunda instancia, en su demanda incluyó los dos actos y que en un caso con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos la Corte Constitucional, mediante fallo T446 del 11 de julio de 2013, amparó el derecho del tutelante y dispuso tener como debidamente integrada la proposición jurídica. Al respecto, del estudio detallado de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por señor Freddy Alberto Parra Díaz se
tiene que incluyó como pretensión únicamente “[…] la decisión administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002, suscrito por el Director de la CAR, doctor DARIO LONDOÑO GÓMEZ, por medio del cual fue desvinculado de la entidad con fundamento en el Acuerdo No. 016 de octubre 29 de 2002.”20 18 Folio 105. 19 Folio 68. 20 Folios 1 y 11. Es así como en el acápite de pruebas tan sólo solicitó oficiar a la entidad demandada para obtener copia del referido memorando y no del acuerdo y en el aparte de la demanda que contiene el concepto de la violación se refirió exclusivamente a éste. Por el contrario, en el caso conocido por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales la parte actora había demandado tanto el Acuerdo No. 016 de octubre de 2002 como la comunicación de 15 de noviembre del mismo año, lo cual le permitió a la Corte Constitucional amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien allí fungía como accionante. En efecto, la Corte consideró en el referido caso que el Tribunal accionado no había aplicado el “precedente” contenido en la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve - Radicado No. 2533-2007-, con fundamento en lo cual concluyó que “[…] era viable la demanda de los oficios de comunicación, siempre que se demandara el acto general, Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, todo lo cual se cumple en el caso de la señora Ramos Ortiz.”21
De conformidad con lo expuesto, no se advierte, en relación con estos argumentos la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que como se explicó, la demanda se estudió en forma integral por parte de las autoridades judiciales, y no se advierte desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con el fallo de tutela citado como referencia, ante la disparidad de presupuestos fácticos que se advierten. En relación con la alegación referida al desconocimiento, por parte de los operadores judiciales, de las sentencias de la Corte Constitucional que han señalado la obligación de motivar los actos administrativos que dispongan la desvinculación del cargo de quienes se encuentran vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, en especial de la sentencia SU-917 de 2010, destaca la Sala que el actor no invocó en el libelo introductorio de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho como causal de nulidad del acto administrativo la “falta de motivación”, sino la falsa motivación y la desviación de poder. Tal circunstancia determina que la Sala no pueda realizar el análisis de la procedencia de aplicación de tal precedente, por cuanto se trata de un hecho nuevo que no se discutió en el proceso ordinario, por lo que se vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada. Por otra parte, resulta evidente que en el caso concreto del actor la desvinculación se produjo como consecuencia de la supresión del cargo, según reestructuración de la planta de personal de la entidad, previo estudio técnico y financiero que dio lugar a la expedición del Acuerdo No. 016 de 2002, que no fue censurado por el
demandante, motivo por el cual se consideró inepta su demanda. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas que correspondían y los antecedentes del Consejo de Estado como Corporación de cierre en materia de lo contencioso a
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