🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02409-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02409-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Requisito de subsidiariedad e inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se ha señalado que son presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. PRIMA TECNICA - Es posible acreditar el requisito de experiencia altamente calificada con el desempeño de funciones en el cargo para el cual solicita el reconocimiento Concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 3682 de 1994, se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, dentro del cual se encuentra la DIAN, por lo que al omitir realizar un pronunciamiento al respecto se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante. A juicio de la Sala, los calificativos empleados por el juez de segunda instancia constituyen un requisito adicional que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la prima técnica; así como tampoco en la jurisprudencia proferida sobre la materia. Asimismo, se tiene que si bien el tribunal al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de la certificación laboral expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no realizó ningún análisis ni consideró lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 4, literal A de la Resolución No. 3682 de 1994, según la cual no exige una calificación especial en los datos contenidos en la certificación con la que se busca

acreditar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que como se indicó en el párrafo anterior, la exigencia realizada por el juez resulta excesiva, toda vez que la misma entidad al regular el procedimiento para otorgar la prima técnica no exigió esa formalidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, razón por la cual se accederá al amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02409-00(AC)

Actor: FANNY CECILIA OTALORA DE ESLAVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA1 1 Mediante auto admisorio del 30 de octubre de 2013 se estableció que aunque la acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del análisis de los hechos se observa que cualquier decisión que se adopte dentro del presente trámite involucra al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá como una de las autoridades accionadas.

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Fanny Cecilia Otálora de Eslava contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Fanny Cecilia Otálora de Eslava en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ordene al tribunal accionado atender el precedente horizontal existente frente al caso y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá; II) se declare la nulidad de los actos acusados dentro del proceso ordinario; y III) se ordene que se reconozca en su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la accionante que ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN el 24 de marzo de 1992, siendo inscrita en carrera administrativa el 1º de junio de 1993. Manifiesta que posteriormente, el 15 de marzo de 1996 obtuvo título de especialización en Derecho Tributario y Aduanero de la Universidad Católica de

Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, el 3 de septiembre de 2010 presentó solicitud ante el Subsecretario de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que a su juicio tenía derecho al reconocimiento por haber cumplido los presupuestos establecidos en los Decretos 1661 y 2167 de 1991 y en la Resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994 de la DIAN. La anterior solicitud fue resuelta por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN mediante Resolución No. 00214-06626 del 9 de septiembre de 2010, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo indicado, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 0011537 del 8 de noviembre de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN y 0012873 del 6 de diciembre de 2010 de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, confirmándose la negativa de reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados, para lo cual indica que allegó la totalidad de los documentos que prueban la experiencia y requisitos para acceder a la prima técnica. El conocimiento de la controversia correspondió por reparto al Juzgado

Veinticuatro Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 27 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los tres años de experiencia altamente calificada se debe contar a partir de la obtención del título de especialista, lo cual en el presente caso ocurrió el 15 de marzo de 1996. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, en la que se confirmó lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Afirma la actora que existen varios pronunciamientos previos al emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales se ha reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleados de la DIAN, con fundamento en interpretaciones diferentes, proferidas por las Subsecciones B y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como en sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos del Atlántico y de Santander, según las cuales la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir de la fecha en que se obtuvo el título profesional en el cargo respectivo.

3. Intervenciones Mediante providencia del 30 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 27 y 28).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (fls. 35-44) señala en primer

lugar los hechos que dieron origen a la controversia planteada ante esa Corporación en el proceso ordinario. Igualmente, señala que una vez analizadas las pruebas dentro del proceso ordinario, así como los lineamientos jurisprudenciales sobre la prima técnica, concluyó ese tribunal que la actora no cumplía con los requisitos exigidos normativamente para ser beneficiaria de dicha prestación. Afirma que de acuerdo a lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y Sala Contenciosa Administrativa, los empleados que estimen ser beneficiarios de la prima técnica deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, por lo que al no demostrarse por la interesada dentro del proceso ordinario, los jueces de conocimiento concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, indica que aunque existen casos proferidos por la misma Corporación en los cuales se han accedido a las pretensiones de la demanda, cada asunto es particular y la prosperidad de las pretensiones depende de que se acredite el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación indicada anteriormente. Asevera que lo pretendido en el presente caso por la actora es generar una tercera instancia en la cual se estudien nuevamente sus argumentos al encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso. Por su parte, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante escrito del 21 de noviembre de 2013 (fls. 47-51 vto.) expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente

salvo en los eventos excepcionales en los cuales se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y que a su juicio no están presentes en el caso de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los

términos arriba expuestos9.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...