CE-11001-03-15-000-2013-02435-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02435-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se acreditó que el homicidio perpetrado constituyera un delito de lesa humanidad para flexibilizar el conteo de la caducidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La sentencia que se alegó desconocida parte del supuesto que el homicidio en persona protegida se considera delito de lesa humanidad / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA - Los términos procesales para el ejercicio de la reparación directa empiezan a contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal
/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[L]a acción de tutela no está llamada a prosperar respecto a la declaración de la caducidad reseñada en los acápites anteriores, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de los accionantes, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.(…) Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce con este fallo el antecedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado traído a colación por la libelista, según el cual, el “delito de homicidio en persona protegida es considerado de lesa humanidad”, y los términos procesales
para el ejercicio de la acción de reparación directa empiezan a contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal respectivo, sentencia que no es aplicable para la situación fáctica sub-examine, por cuanto, la conducta ilícita cometida en contra del finado cónyuge de la demandante no ha sido adecuada por una autoridad judicial en el tipo penal reseñado en este acápite, en tal virtud, no se presentan las mismas circunstancias jurídicas para hacer extensiva mutatis mutandi la doctrina vertida en la providencia en referencia a la situación planteada por la señora [A.C.S.C] y otros. De allí, que a manera de colofón las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante que faculta al juez a declarar caducada la acción cuando no se acude a la administración de justicia en el término consagrado por el legislador, en esta circunstancia a lo estipulado por el artículo 164-2 – literal i de la Ley 1437 de 2011, como acaeció en el caso sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –
LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02435-00(AC)
Actor: ADRIANA DEL CARMEN SALAZAR CRUZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Decide el Consejo de Estado en su Sección Quinta la demanda de tutela instaurada por Adriana del Carmen Salazar Cruz y otros, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal
Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín. 1.1. Solicitud La señora Adriana del Carmen Salazar Cruz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Felipe Cardona Salazar y Jhon Jairo Cardona Salazar, impetró acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los autos de 13 de junio que decretó la caducidad de la acción de reparación directa, en el proceso seguido contra la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, y de 29 de julio de 2013 que en sede de apelación confirmó la referida decisión. 1.2. Hechos La parte activa fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes sucesos fácticos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que el 5 de noviembre de 2002, un grupo paramilitar asesinó al esposo y padre, de nombre Jairo Cardona Ocampo.
A raíz del homicidio reseñado anteriormente, presentó demanda en ejercicio de reparación directa, la cual fue admitida, y en aplicación de lo estipulado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011(audiencia inicial), el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín a calendas 13 de junio de 2013 decidió declarar la caducidad de la acción, determinación judicial apelada y confirmada por el superior funcional el 29 de julio del mismo año. El ad-quem considero que había operado tal fenómeno jurídico procesal, por cuanto transcurrieron más de los dos años establecidos en la norma, contados a partir de la ocurrencia del hecho de conformidad con la ley. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumentan los demandantes que el Tribunal no apreció en debida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado que cataloga el “delito de homicidio en persona protegida como de lesa humanidad”, lo cual, conlleva a una interpretación diferente para el término preclusivo previsto en la disposición 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación aplicable a su caso. 1.4. Petición de amparo Los accionantes solicitan que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, deprecan la admisión de la demanda de reparación directa por el homicidio del señor Jairo Cardona Ocampo. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 3 de diciembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado y del Juez Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín para que rindieran el informe
correspondiente. Mediante proveído de 3 de febrero de 2014 el Consejero Ponente vinculó en su condición de tercero con interés legítimo al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín Mediante escrito de 14 de enero de 2014, el titular del despacho accionado intervino en el trámite para solicitar la improcedencia del libelo tutelar, toda vez que en su criterio su actuación procesal se avino a derecho. Dentro de este contexto, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en la tercera instancia de los procesos contencioso administrativos, pues el hecho de no compartir las decisiones judiciales adoptadas no configura per se, una violación al debido proceso. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. El 16 de enero de 2014, los Magistrados de la Sala que profirió la providencia cuestionada en sede de amparo, solicitaron que se negara la tutela invocada. Indicaron que no hubo vulneración a derechos o garantías fundamentales, pues su accionar estuvo acorde a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
I. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana del Carmen Salazar Cruz y otros, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 13 de junio de 2013 y 29 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa promovida contra la Nación –Ministerio de defensa –Ejército Nacional, en la medida que a juicio de la parte activa plural se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es del 31 de julio de 2013, notificada por estado el 1 de agosto del año en mención, y el libelo constitucional se presentó el 25 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de Oralidad, en el curso de una acción de reparación directa7, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5 Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de los autos que establecieron la caducidad de la acción de reparación directa relacionada con el homicidio del esposo y progenitor de los hijos agenciados, a calendas 13 de junio y 29 de julio de 2013.8
Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar respecto a la declaración de la caducidad reseñada en los acápites anteriores, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de los accionantes, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “… en el caso que nos compete, la muerte del señor Jairo Cardona ocurrió del (sic) el día 5 de noviembre de 2002, de allí que como lo establece el artículo 164 literal e) ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.’, la demanda se debía presentar dentro de los 2 años siguientes de la ocurrencia del hecho, esto el hasta día 6 de noviembre del 2004, pero solo se presentó el día 6 de julio de 2013 (folio 16). Así las cosas, es evidente que para magistratura, que la decisión tomada por el a-quo frente a la caducidad de la acción impetrada por la muerte del señor Jairo Cardona Ocampo fue acertada…”9 Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce con este fallo el antecedente
jurisprudencial del mismo Consejo de Estado traído a colación por la libelista10, según el cual, el “delito de homicidio en persona protegida es considerado de lesa 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 8 Emanadas del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín y del Tribunal Administrativo, de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, respectivamente. 9 Auto del Tribunal Administrativo de Antioquia. humanidad”, y los términos procesales para el ejercicio de la acción de reparación directa empiezan a contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal respectivo, sentencia que no es aplicable para la situación fáctica sub-examine, por cuanto, la conducta ilícita cometida en contra del finado cónyuge de la demandante no ha sido adecuada por una autoridad judicial en el tipo penal reseñado en este acápite11, en tal virtud, no se presentan las mismas circunstancias jurídicas para hacer extensiva mutatis mutandi la doctrina vertida en la providencia en referencia a la situación planteada por la señora Adriana del Carmen Salazar Cruz y otros. De allí, que a manera de colofón las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante que faculta al juez a declarar caducada la acción cuando no se acude a la administración de justicia en el término consagrado por el legislador, en esta circunstancia a lo estipulado por el artículo 164-2 – literal i de la Ley 1437 de 2011, como acaeció en el caso sub-lite.
Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por Adriana del Carmen Salazar Cruz y otros.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por la señora Adriana del Carmen Salazar Cruz y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. ALBERTO YEPES BARREIRO Presidente 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 1001-03-15-000-2011-00655-00, 20 de junio de 2011. 11 En este sentido, se observa a folio 88 el escrito aportado por el apoderado de la demandante como anexo de la apelación contra el auto de que decreta la nulidad donde se lee expresamente que “como lo manifesté en el proceso penal aún no se ha producido la condena por este hecho, debido a que la Fiscalía de Justicia y Paz, escucha y versiona y posteriormente el TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ condena”