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CE-11001-03-15-000-2013-02438-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02438-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Inexistencia de similitud fáctica y jurídica / BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Solo se pueden otorgar por el tiempo en que la misma permanezca vigente / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD JURÍDICA

[E]l precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos, por lo que en ausencia de alguno de estos elementos no podrá alegarse la aplicación de un determinado precedente. De modo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a las personas, los jueces de la Republica se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido órgano unificador para el caso concreto, que dependiendo de la jurisdicción puede ser el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional. En este orden de ideas, considera la Sala que al no existir una identidad de problemas jurídicos y escenarios fácticos y normativos, no le era dable al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicar la sentencia T261 de 2010 para resolver los casos de los antiguos trabajadores del ISS, pues lo resuelto por la Corte en dicha oportunidad no resultaba semejante a los asuntos conocidos por el Tribunal, además de que la motivación expuesta por la Corte no podía tenerse como criterio auxiliar para resolver cada proceso. De

otro lado estima la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver las sentencias (…) desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al reconocer beneficios convencionales a los referidos señores para liquidar sus prestaciones sociales causadas con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, argumentando la prorroga automática de la convención, siendo que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que los beneficios de la convención solo se pueden otorgar por el tiempo en que la misma permanezca vigente, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, habida cuenta que los antiguos trabajadores del I.S.S al pasar a formar parte de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica en empleados públicos y por ende no les eran aplicables las disposiciones del derecho colectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02438-00(AC)

Actor: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Empresa Social del Estado, Antonio Nariño en Liquidación, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. La solicitud y las pretensiones La E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, por intermedio de apoderado, en ejercicio

de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir los fallos de segunda instancia dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los señores Wilson Revelo Molano, José Nelson Garavito, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Gloria Elena Herrera Orrego, Ruby Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, María Elena Osorio Vega, María Marcela Ortiz Oehlert, Martha Lucia Mera Zapata, Diana María Cubides Guerrero, Eduardo Sotelo Jiménez, Clara Stella Duarte Patiño, Luis Alberto Sarria Rengifo, Inés Vicenta Cortés de Sevillano y Esperanza Cándelo Orozco, contra la entidad actora en tutela Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica ; II) se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incoadas por los señores Wilson Revelo Molano, José Nelson Garavito, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Gloria Elena Herrera Orrego, Ruby Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, María Elena Osorio Vega, María Marcela Ortiz Oehlert, Martha Lucia Mera Zapata, Diana María Cubides Guerrero, Eduardo Sotelo Jiménez, Clara Stella Duarte Patiño, Luis Alberto Sarria Rengifo, Inés Vicenta Cortés de Sevillano y Esperanza Cándelo Orozco, contra la entidad; III) se ordene al Tribunal que en cada caso procede a emitir una nueva

sentencia atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre derechos convencionales de los ex funcionarios del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S, que pasaron sin solución de continuidad a laborar en la E.S.E. Antonio Nariño. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, a través de apoderado expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 27): Manifestó que los señores Wilson Revelo Molano, José Nelson Garavito, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Gloria Elena Herrera Orrego, Ruby Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, María Elena Osorio Vega, María Marcela Ortiz Oehlert, Martha Lucia Mera Zapata, Diana María Cubides Guerrero, Eduardo Sotelo Jiménez, Clara Stella Duarte Patiño, Luis Alberto Sarria Rengifo, Inés Vicenta Cortés de Sevillano y Esperanza Cándelo Orozco, ingresaron al servicio del Instituto de Seguros Sociales en calidad de Trabajadores Oficiales siendo beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para el periodo 2001 – 2004. Indicó que a través del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidió escindir al Instituto de Seguros Sociales, creando la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, los señores Wilson Revelo Molano, José Nelson Garavito, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Gloria Elena Herrera Orrego, Ruby Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, María Elena Osorio Vega, María Marcela Ortiz Oehlert, Martha Lucia Mera Zapata, Diana María Cubides Guerrero, Eduardo

Sotelo Jiménez, Clara Stella Duarte Patiño, Luis Alberto Sarria Rengifo, Inés Vicenta Cortés de Sevillano y Esperanza Cándelo Orozco dejaron de ser trabajadores oficiales, y sin solución de continuidad ingresaron a la planta de personal de la E.S.E., Antonio Nariño, en calidad de empleados públicos. Señaló que el Gobierno Nacional emitió los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales determinó la restructuración administrativa de la E.S.E., Antonio Nariño y suprimió algunos cargos de la planta de personal de la entidad. Afirmó que una vez se les comunicó la supresión del cargo, respectivamente, a través de sendos actos administrativos se les liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas e indemnización por retiro del servicio. Inconformes con la liquidación efectuada por la entidad, los señores Wilson Revelo Molano, José Nelson Garavito, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Gloria Elena Herrera Orrego, Ruby Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, María Elena Osorio Vega, María Marcela Ortiz Oehlert, Martha Lucia Mera Zapata, Diana María Cubides Guerrero, Eduardo Sotelo Jiménez, Clara Stella Duarte Patiño, Luis Alberto Sarria Rengifo, Inés Vicenta Cortés de Sevillano y Esperanza Cándelo Orozco, de manera independiente formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño, solicitando la reliquidación de sus prestaciones incluyendo los factores convencionales. Expresó la accionante que en los casos de los señores Wilson Revelo Molano, Ruby

Ibarra Angulo, Jorge Vélez Stella, Jaime Roberto Sala Rodríguez, Clara Stella Duarte Patiño, Diana María Cubides Guerrero, Luis Alberto Sarria Rengifo, María Marcela Ortiz Oehlert y Inés Vicentica Cortes de Sevillano, los juzgados de conocimiento negaron las pretensiones de las demandas, argumentando que los beneficios convencionales para los antiguos trabajadores del ISS que pasaron a ser empleados públicos de las E.S.E., solo se podían otorgar hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que termino la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el

ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Sin embargo, en dichos casos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al conocer del asunto en segunda instancia, decidió revocar las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la E.S.E. Antonio Nariño a pagar la diferencia entre los salarios y prestaciones canceladas al demandante desde el 1 de noviembre de 2004 a la fecha de retiro por supresión del cargo, que resulte de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por considerar que se configuraba una prorroga automática del pacto colectivo. Agregó que en los casos de los señores José Nelson Garavito, Gloria Helena Herrera Orrego, Martha Lucía Mera Zapata, María Elena Osorio Vega y Eduardo Sotelo los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la E.S.E. Antonio Nariño que reliquidaran las prestaciones

sociales de los demandantes desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que fueron retirados del servicio, conforme a las disposiciones de la convención colectiva de Trabajo. Explicó que en los anteriores eventos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó las decisiones de los jueces administrativos, por encontrarlas ajustadas a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C – 314, C – 349 y T261 de 2010, que tratan sobre los derechos adquiridos de los antiguos trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos de las E.S.E. y sobre las prorrogas sucesivas de la vigencia de la convención en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Respecto del caso de la señora Esperanza Cándelo Orozco, afirmo la parte actora, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 11 de marzo de 2013, ordenó reliquidar la pensión de la señora Esperanza Cándelo Orozco, según lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pese a que la demandante cumplió con el requisito de edad después de la fecha de vencimiento de la convención. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectuaron una interpretación errónea del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la misma Corte Constitucional al aplicarle a los antiguos trabajadores del ISS que pasaron a formar parte de la planta de personal de las ESE en calidad de

empleados públicos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para reliquidar sus prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio que se causaron con posterioridad a la vigencia de la mencionada convención. Precisa la entidad accionante, que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cometen un error de interpretación, al considerar que los fallos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia no atienden las sentencias de la Corte Constitucional, siendo que ambas cortes han aplicado acuciosamente lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (Sentencia C – 314 de 2004) en el sentido de indicar que los efectos de la convención colectiva, para empleados de las Empresas Sociales creadas por el Decreto 1750 de 2003, era exclusivamente para su vigencia inicial (2001-2004), sin que sea dable aplicar tales beneficios después del 31 de octubre de 2004. Señala que las decisiones del Tribunal no tienen un respaldo razonable en el ordenamiento jurídico y en las sentencia de la Corte Constitucional, pues a partir del 26 de junio de 2003 los referidos servidores, eran empleados públicos y en dicha condición, no tenían la posibilidad de fijar sus condiciones laborales a través de convención colectiva de trabajo, además, no podían beneficiarse de ninguna prorroga, en tanto no eran trabajadores oficiales del ISS, para la fecha en que expiró la convención. Intervenciones. Mediante el auto de 15 de enero de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso (fls 74 - 76). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardo silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos por la E.S.E. Antonio Nariño en el escrito de tutela. Por su parte los señores Jorge Vélez Stella, María Marcela Ortíz Oehlert, Jaime Roberto Salar Rodríguez, Martha Lucía Mera Zapata, Inés Vicentina Cortes Sevillano, Gloria Elena Herrera Orrego, Esperanza Candela Orozco, y Ruby Ibarra Angulo mediante sendos escritos visibles a folios 99 a 214, como terceros interesados en las resultas del proceso, manifestaron que el consorcio liquidatorio de la E.S.E. Antonio Nariño conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de la E.S.E. Antonio Nariño, pues la entidad ya se liquidó y desapareció de la vida jurídica. De otra parte señalan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sus decisiones se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, tomando como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C – 314, C – 349, C – 574 de 2004), según las cuales la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL es fuente de derechos adquiridos para los ex funcionarios del ISS, que pasaron automáticamente y sin solución de continuidad a las E.S.E., por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserve su vigencia.

Destacaron que las sentencias de la Corte Constitucional, procurando respetar los derechos adquiridos de los antiguos servidores del ISS, establecieron que los trabajadores oficiales que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, tenían derecho continuar gozando de los beneficios convencionales, mientras las convención se encontrara vigente, sin que en ningún caso se hubieren limitado los derechos al 31 de octubre de 2004, por tal motivo era viable entender como lo hizo el Tribunal, que los beneficios de la convención se prorrogaron automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Expresaron que en las sentencias de constitucionalidad se precisó que si bien el Gobierno Nacional podía cambiar el vinculo laboral de los trabajadores de las empresas sometidas a procesos de restructuración, como es el caso del Seguro Social, no podía desconocer los derechos adquiridos, en los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, mientras ésta estuviera vigente. Acorde con lo anterior, indicaron que no se puede anular o dejar sin efectos unas sentencias con el argumento de que las mismas no atendieron un criterio jurisprudencial, siendo que en ellas se expresa las razones por las cuales se apartan de dicho criterio para acoger otro, que es jurídicamente valido. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitan que se declare improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto

1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia

jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en

cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional resp

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