CE-11001-03-15-000-2013-02452-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02452-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución Jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, puede analizar y decidir entre las diferentes tesis que se encuentran a su disposición / ACTO DE RETIRO DE UN MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - Los actos administrativos de retiro de la policía nacional, por su naturaleza y características propias, no necesitan motivación alguna, pues son expedidos bajo la facultad discrecional otorgada a la dirección general de la policía nacional / JUECES Y MAGISTRADOS - Están cobijados en el principio de autonomía e independencia En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se revoquen las sentencias de 17 de septiembre de 2012 y 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…Advierte la Sala que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional invocado…Para establecer la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales alegados y la existencia de los defectos invocados, con el fin de determinar la procedencia de la presente acción, es
menester consultar el contenido de las providencias atacadas. Para la Sala las sentencias de 17 de septiembre de 2012 y de 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, no adolecen de los vicios alegados por el actor y por lo tanto, no procede la presente acción de tutela, en virtud del incumplimiento de dicho requisito específico, que eventualmente la haría viable contra la providencia judicial. Al respecto, en cuanto al desconocimiento del precedente Judicial, la Sala advierte que si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, bajo los principios de autonomía e independencia que cobijan sus providencias, puede analizar y decidir entre las diferentes tesis que se encuentran a su disposición y optar por la que en su parecer se adecue a las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso particular, sin que la no elección de alguna genere la aparición de un defecto de procedibilidad de la acción de tutela o la conculcación de derecho fundamental alguno…En efecto, en oposición de la sentencia T-265 de 2013 de la Corte Constitucional citada en la demanda, en la que se establece la necesidad de motivar los actos administrativos que ordenan el retiro de los servidores de la fuerza pública, en reiterada Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado se ha señalado que los actos administrativos como el demandado por el actor en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su naturaleza y
características propias, no necesitan motivación alguna, pues son expedidos bajo la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional, precisamente atendiendo la misma estructura piramidal en que se fundamentan estas instituciones y las necesidades del servicio…Ahora bien, en cuanto al defecto factico, el actor afirma que no se valoraron las pruebas, habida cuenta de que no se tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de motivación. Al respecto, advierte la Sala, que los fallos controvertidos argumentaron su decisión, aplicando la normatividad vigente y teniendo en cuenta que la motivación del acto acusado, no es necesaria para ordenar el retiro de los servidores de la Policía, en virtud de lo establecido por la Jurisprudencia antes referida…Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las pruebas recaudadas en los diferentes expedientes y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta sólo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación NOTA DE RELATORIA: Respecto del tema consultar la siguiente jurisprudencia de ésta corporación, EXP: 05001-23-31-000-2002-04725-01(1092-10). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, EXP: 25000-23-25-000-1998-03678-01(5861-02). C.P:
Alejandro Ordóñez Maldonado y EXP: 25000-23-25-000-1999-02870-01(4519-04).
C.P.: Jesús María Lemos Bustamante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02452-00(AC)
Actor: JORGE IVAN MARIÑO MEZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OUTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVAN
MARIÑO MEZA, contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. El ciudadano JORGE IVAN MARIÑO MEZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. I.2.- Hechos. Afirmó el actor que ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1986; se
graduó como Agente de Vigilancia el día 1° de mayo de 1987 y trabajó ininterrumpidamente hasta el 14 de marzo de 2005. Adujo que el 11 de marzo de 2005, la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, recomendó su retiro del servicio en forma discrecional, razón por la que el 14 del mismo mes y año se efectuó su salida. Indicó que en la reunión de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, no se formuló ningún cargo y tampoco se señalaron causas directas para solicitar o recomendar su retiro. Sostuvo que al retirarse del servicio activo, la Policía Nacional inició en su contra una investigación disciplinaria por hechos que no fueron probados, razón por la cual la Oficina Disciplinaria de la Institución archivó la misma, por no existir mérito para continuar. Manifestó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 00112 de 14 de marzo de 2005, que ordenó su retiro del servicio, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 17 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 28 de junio de 2013. Agregó que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales “…al haber pasado por alto un hecho notorio como fue la Falta de Motivación del Acto Administrativo, existiendo
una Desviacón de Poder por parte de la Policía Nacional, al retirarme del servicio por una supuesta “recomendación” de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional” (folio 8). Sostuvo que tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se recomienda su desvinculación de la Institución, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual nunca tuvo la oportunidad de ejercer. Agregó que el fallo de segunda instancia es el “…resultado del procedimiento contrario a lo normado y que es objeto de la presente acción, trasciende las fronteras de lo procesalmente tolerable, en cuanto a la restringida interpretación y aplicación de las normas reguladoras del procedimiento, por cuanto los hechos y el procedimiento adelantado así como los fundamentos de la decisiones son absolutamente inadecuados…” (Folio 8). Citó la sentencia T-265 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, del Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se establece la necesidad de motivar los actos administrativos que ordenan el retiro de los servidores de la fuerza pública. I.2.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo y en consecuencia, que se revoquen las sentencias de 17 de septiembre de 2012 y de 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente. Así mismo requirió el reintegro al cargo que desempeñaba y el
pago de todos los derechos dejados de percibir. I.3.1. Defensa. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en escrito de 28 de noviembre de 2013, aseveró que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito de agotamiento de otros mecanismos de defensa, pues consideró que el actor pudo ejercer el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 185 del C.C.A. Sostuvo que los cargos formulados en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, “no tenían la suficiente entidad jurídica” (folio 64) como para revocar el fallo atacado. Manifestó que la sentencia de 28 de junio de 2013, se profirió en concordancia con lo establecido por el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la policía. Al respecto mencionó que en el fallo cuestionado se citaron las siguientes providencias que corroboran su decisión: sentencia de 22 de febrero de 2007 (Expediente núm. 2001-05808. Magistrado Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante) y la sentencia de 3 de agosto de 2006, (Expediente núm. 200104814. Magistrado Ponente doctor Alejandro Ordoñez Maldonado). I.3.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, expresó que no violó derecho fundamental alguno, toda vez que tuvo en cuenta el material probatorio existente, el acatamiento de las leyes y el precedente Jurisprudencial. I.3.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General de la Policía
Nacional, en escrito visible a folios 60 a 62, de 28 de noviembre de 2013, sostuvo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que su misión y función, tal como lo consagran las normas jurídicas, es totalmente diferente o se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales. Señaló que la providencia cuestionada se desprendió de criterios autónomos, conscientes y libres de la autoridad judicial correspondiente. Arguyó que no existió vulneración al debido proceso, pues el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, tanto en vía gubernativa como en la judicial y se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, permitiéndole aportar las pruebas que en su momento consideró pertinentes con todas las garantías procesales correspondientes. Señaló que la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados, que en el presente caso, ya fue utilizado y resuelto de manera desfavorable al actor en las instancias ordinarias correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución Jurisprudencial de
la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se revoquen las sentencias de 17 de septiembre de 2012 y 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2005-00538, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, las que iban encaminadas a obtener su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.
Advierte la Sala que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional invocado, habida consideración de que: i) se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por la omisión de valoración de pruebas determinantes para la decisión judicial censurada, cuestión que sin duda resulta de relevancia constitucional. ii) No existen en el ordenamiento recursos procedentes contra la decisión que se enjuicia y el único recurso extraordinario, esto es, el de revisión, no cumple con
ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A1, para su procedencia. iii) La sentencia enjuiciada se dictó el 28 de junio de 2013 y fue desfijada por edicto el 24 de julio de 20132; luego la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que fue radicada el 25 de octubre de 2013. iv) El escrito de tutela precisa las razones por las cuales se considera que la irregularidad procesal fue la causa determinante de la decisión judicial atacada, pues, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo acusado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo en núm. 2005-00538, carecía de motivación. v) El demandante identifica los hechos y derechos que estima lesionados; y, por último, vi) La solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Ahora bien, a juicio del actor, las providencias atacadas vulneran los derechos 1 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2 Folio 46 del cuaderno principal. constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, habida cuenta de que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en una vía de hecho, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente Judicial, (i) por no valorar el material probatorio recaudado en el expediente, el cual daba cuenta de la falta de motivación del acto administrativo acusado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) por no tener en cuenta lo establecido por la sentencia T-265 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Para establecer la presunta conculcación de los derechos constitucionales
fundamentales alegados y la existencia de los defectos invocados, con el fin de determinar la procedencia de la presente acción, es menester consultar el contenido de las providencias atacadas. Para la Sala las sentencias de 17 de septiembre de 2012 y de 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, no adolecen de los vicios alegados por el actor y por lo tanto, no procede la presente acción de tutela, en virtud del incumplimiento de dicho requisito específico, que eventualmente la haría viable contra la providencia judicial. Al respecto, en cuanto al desconocimiento del precedente Judicial, la Sala advierte que si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, bajo los principios de autonomía e independencia que cobijan sus providencias, puede analizar y decidir entre las diferentes tesis que se encuentran a su disposición y optar por la que en su parecer se adecue a las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso particular, sin que la no elección de alguna genere la aparición de un defecto de procedibilidad de la acción de tutela o la conculcación de derecho fundamental alguno. En efecto, en oposición de la sentencia T-265 de 2013 de la Corte Constitucional citada en la demanda, en la que se establece la necesidad de motivar los actos administrativos que ordenan el retiro de los servidores de la fuerza pública, en reiterada Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado se ha señalado que los
actos administrativos como el demandado por el actor en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su naturaleza y características propias, no necesitan motivación alguna, pues son expedidos bajo la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional, precisamente atendiendo la misma estructura piramidal en que se fundamentan estas instituciones y las necesidades del servicio. Es así como en variada Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación se ha manifestado lo siguiente: “…De la facultad de retiro de los miembros de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Tratándose del retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la Dirección General de la Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Director de la Policía Nacional tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad. En punto del tema del retiro discrecional del servicio, estima la Sala
que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica, de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Sobre este particular, reitera la Sala que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha reiterado que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba. Así, como en este caso no se probó que la administración actuara con desviación de poder al retirar del servicio al demandante ni que se hubiera presentado desmejora en la prestación del servicio por su retiro, se mantiene incólume la presunción de legalidad de la Resolución No. 01950 de 30 de julio de 2002.”3 “De otra parte, se observa que el procedimiento de retiro no requiere dejar consignada en la hoja de vida del servidor retirado las causas del retiro a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no
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