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CE-11001-03-15-000-2013-02461-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02461-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas

de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados por la señora Magdalena Rodríguez Fontecha fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 22 de julio de 2003 (auto admisorio); 22 de septiembre de 2008 (sentencia de primera instancia) y 27 de febrero de 2013 (sentencia de segunda instancia), éste último notificado y desfijado el 19 de marzo del mismo año y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de octubre de 2013, esto fuera de un plazo razonable, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-000-201202203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02461-00(AC)

Actor: MAGDALENA RODRIGUEZ FONTECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Magdalena Rodríguez Fontecha, contra el Juzgado Administrativo de Turbo, Antioquia y el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Magdalena Rodríguez Fontecha, ejerció acción de tutela el 16 de octubre de 2013 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una justa reparación”, que considera vulnerados por el Juzgado Administrativo de Turbo al proferir el auto admisorio (22 de julio de 2003) de la demanda de reparación directa presentada

por el señor Elías Rodríguez Rozo y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y haber omitido su inclusión; por dictar la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2008 que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor MY Sergio Alberto Rodríguez Fontecha (QEPD) sin haber ordenado condena a su favor y al Tribunal Administrativo de Antioquia por confirmar la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2013. 1.2. Fundamento de la vulneración Considera la tutelante que hubo vulneración a sus derechos fundamentales alegados al no haber sido incluida por el Juzgado Administrativo de Turbo dentro del auto admisorio de la demanda de reparación directa presentada por el señor Elías Rodríguez Rozo y otros entre ellos la peticionaria y en consecuencia no haber sido incluida en el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda que a su vez fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual, se le denegó el derecho a acceder al pago correspondiente de la condena impuesta a la Policía Nacional por la muerte del señor MY Sergio Alberto Rodríguez Fontecha (QEPD) hermano de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Magdalena Rodríguez Fontecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados por la señora Magdalena Rodríguez Fontecha fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 22 de julio de 2003 (auto admisorio); 22 de septiembre de 2008 (sentencia de primera instancia) y 27 de febrero de 2013 (sentencia de segunda instancia), éste último notificado y desfijado el 19 de marzo del mismo año7 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de octubre de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 20138, esto fuera de un plazo razonable, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDNTE la acción de tutela presentada por la

señora Magdalena Rodríguez Fontecha contra el Juzgado Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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