CE-11001-03-15-000-2013-02461-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02461-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No se interpusieron Está probado, en el caso bajo examen, que la actora no fue reconocida como parte en el proceso de reparación directa en el auto admisorio de la demanda de 22 de julio de 2003, y que por esa razón no fue reconocida como beneficiaria de la indemnización por concepto de perjuicios morales ordenada por la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Turbo y confirmada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para la Sala, aun cuando es cierto que las autoridades accionadas incurrieron en omisión al no reconocer a la señora [M.R.F], como integrante de la parte demandante, también lo es que dicha omisión pudo haberse advertido y subsanado oportunamente, si su apoderado hubiese interpuesto los recursos en contra del auto admisorio de la demanda y de las sucesivas providencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa (…) Por lo demás, se advierte que la actora también incurrió en omisión en el deber que como poderdante le asistía, de ejercer vigilancia diligente respecto de las actuaciones de su poderdante. La señora [M.R.F] por su condición de parte actora tenía asimismo el deber de ejercer con diligencia, vigilancia sobre las actuaciones de su apoderado. Es esta otra razón que torna en improcedente el
recurso de amparo, pues es claro que pretende acudir a la acción de tutela en procura de remediar la omisión en que incurrió al no ejercer diligentemente el deber de defensa de sus propios intereses, amén de que el perjuicio que alega ha sido la consecuencia de haber prolongado en el tiempo su falta de diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02461-01(AC)
Actor: MAGDALENA RODRIGUEZ FONTECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.1 LA SOLICITUD La señora Magdalena Rodríguez Fontecha, formuló acción de tutela, contra el Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2 HECHOS La accionante manifiesta que, junto con su madre y doce hermanos confirió poder al abogado Enrique Rodríguez Fontecha, para interponer demanda de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se condenara a esa
entidad por los perjuicios derivados de la muerte de su hermano Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, quien falleció mientras se encontraba en servicio activo. Expresa que el 17 de julio de 2003 allegó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia toda la documentación necesaria que la acreditaba como parte demandante en el proceso de reparación directa incoado contra la Nación - Policía Nacional. Manifiesta que mediante auto de 22 de julio de 20031, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación directa, pero no la tuvo como demandante, supone que a causa de haberla la confundido con su madre, de nombre Magdalena Fontecha de Rodríguez, quien sí fue reconocida como parte dentro del proceso ordinario. Refiere que el abogado guardó silencio y que ella sólo se enteró de que no la tuvieron como demandante cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no precisa la fecha aproximada en que ello ocurrió. Relata que al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 20092, declaró administrativamente responsable a la Nación Policía Nacional, por la muerte de Sergio Alberto Rodríguez Fontecha y, en 1 Ver folio 7 y 8 2 Ver folio 125 a 136 consecuencia la condenó a pagar 100 salarios mínimos legales vigentes a la señora Magdalena Fontecha de Rodríguez, madre del occiso, y 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno de los hermanos de la víctima, a título de
perjuicios morales. Sin embargo, en la relación de beneficiarios no aparece la actora. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia3, recurso del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia de 27 de febrero de 2013, confirmó el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Turbo. 1.3 PRETENSIONES La accionante pretende que se revoque parcialmente el auto admisorio de la demanda de fecha 22 de julio de 2003, la sentencia de 22 de diciembre de 2009 y la sentencia de 27 de febrero de 2013 y que a título de reparación se le paguen 50 S.M.L.V, que se reconoció por daños morales a cada uno de sus hermanos, por cuanto en el auto admisorio se incurrió en un error judicial. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de noviembre de 20144, que ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Primero Administrativo de Turbo, al Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a los señores: a Elías Rodríguez Rozo (padre), Magdalena Fontecha (madre), Fulvia Rodríguez Fontecha (hermana), María Liliana Rodríguez Fontecha (hermana), quien actuó en nombre propio y representación de su hija Lina María Caicedo Rodríguez, Elisa Ofelia Rodríguez Fontecha (hermana), Juan Bautista Rodríguez Fontecha (hermano), quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos Juan Felipe, Carlos Andrés y José David Rodríguez Arguelles, Julio Rodríguez Fontecha (hermano), quien actuó en nombre y representación de sus hijos Juan
Esteban y Andrés Felipe Rodríguez Zambrano, Luz Miryam Rodríguez Fontecha 3 Ver folio 137 a 147 4 Ver folio 71 (hermana), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Álvaro Daniel y Valentina Forero Rodríguez y Marisol Rodríguez Fontecha (hermana). A su vez, se ordenó notificar al señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha (hermano) apoderado de los demandantes, por ser tercero interesado en las resultas del proceso. Esta notificación se efectuó el 11 de diciembre de 2013.5 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. La Policía Nacional dio contestación a la acción de tutela6, solicitando que se rechazara la tutela por improcedente, pues no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional T-012 de 20087 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ya que contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las providencias que le fueron desfavorables. 1.5.2. El señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha, apoderado de la actora en el proceso de reparación directa, guardó silencio. 1.5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, solicita que se nieguen la acción de tutela, arguyendo que no incurrió en violación de los derechos fundamentales, y tanto menos, en desconocimiento del debido proceso. Consideró que si el Tribunal al admitir la demanda no tuvo como parte a la actora, su apoderado judicial debió interponer los recursos de ley.
1.5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dio contestación de la acción de tutela8 solicitando negar el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante, al considerar que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: La regla general es que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando la parte afectada no hace uso de los recursos ordinarios, tal como ocurre en este caso en que la actora no presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio del 22 de julio de 2003 y tampoco apeló la sentencia de 5 Ver a folio 158 6 Recibido el 29 de noviembre de 2013 en 4 folios. Obra de folio 82 a 85. 7 Sentencia T 012 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Recibido el 4 de diciembre de 2013 en 8 folios. Obra de folio 88 97 primera instancia del 22 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Administrativo de Turbo. No se demostró que existieran razones excepcionales como caso fortuito o fuerza mayor, que le hubiesen imposibilitado para presentar los recursos en el tiempo. 1.5.5. La señora Ana Fulvia Fontecha de Rodríguez allegó memorial9 en el que expresó que la señora Magdalena Rodríguez Fontecha es su hermana legítima, y que por lo tanto, le asiste el mismo derecho, en igualdad de condiciones, a recibir la reparación por el fallecimiento de su hermano Sergio Alberto Rodríguez Fontecha. 1.5.6. Los señores Juan Bautista Rodríguez Fontecha, Elisa Ofelia Rodríguez
Fontecha, Magdalena Fontecha de Rodríguez, Marisol Rodríguez Fontecha y Oscar Alonso Rodríguez Fontecha, hermanos de la tutelante, contestaron la acción de tutela10, argumentando que con la ejecutoria de las providencias cuestionadas se materializó un perjuicio irremediable para de la accionante, lo cual puede ser subsanado en sede constitucional adicionando a los fallos judiciales en lo que fuere del caso. Adujeron que en las sentencias de primera y segunda instancia omitieron el reconocimiento a que tenía derecho la accionante, pues la actora se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de demandantes, ya que sufrió el mismo perjuicio que aparece probado, presentó demanda, pero, contrario a los demás, no obtuvo reconocimiento de los perjuicios. Advirtieron que como no participaron en la acción u omisión que originó los perjuicios que motivan la presente acción, por lo tanto los derechos que les fueron reconocidos en las providencias objeto de la acción deben permanecer incólumes. 1.5.7. Víctor Julio Rodríguez Fontecha, dio contestación a la acción de tutela11, coadyuvando la petición de la actora. Solicitó aclarar o adicionar las sentencias objeto de la acción, de modo que se incluya en su parte resolutiva a la señora Magdalena Rodríguez Fontecha como beneficiaria de la condena impuesta al Estado y, de ese modo, se amparen sus derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades; y la igualdad. Puso de presente que debe aplicarse el principio de consonancia, el cual dicta que 9 Recibido el 16 de diciembre de 2013 en 1 folio. Obra a folio 162
10 Recibidos el 18 de diciembre de 2013 en 20 folios. Obra de folio 168187 11 Recibido el 18 de diciembre de 2013 en 3 folios. Obra de folio 188 a 190 la decisión judicial esté fundada en las pruebas legalmente aportadas al proceso, y que en este caso quedó debidamente acreditado que el derecho reclamado de acuerdo a la demanda, incluía a la actora. 1.5.8. La señora Luz Miryam Rodríguez Fontecha,12 hizo un resumen de todas las actuaciones de primera y segunda instancia, y concluyó que los fallos objeto de la acción violaron el derecho de defensa, que a la actora se le reconoció el derecho por lo que fue considerada víctima, pero que el juez borró sin ninguna explicación el nombre de la señora Magdalena Rodríguez Fontecha. Afirmó que apoya la acción de tutela presentada por la accionante, y solicitó que se declare la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Rodríguez Fontecha y se ordene a través de la presente acción, al Juzgado y al Tribunal que aclaren sus fallos. Solicita que se le desvincule de la presente demandada y se le mantengan los derechos que le fueron reconocidos. 1.5.9. María Liliana Rodríguez Fontecha al contestar la acción de tutela13 consideró que a la actora se le vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad por parte del Juzgado Primero Administrativo de Turbo y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostiene que ante la comprobada vulneración de los derechos fundamentales invocados, el juez de tutela debe ordenar que las providencias cuestionadas sean adicionadas, ante la inexistencia de otro
mecanismo judicial que permita su protección.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la actora, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez indispensable para su procedencia. En dicha providencia se consignaron las consideraciones siguientes: “Observa la Sala que los fallos cuestionados por la señora Magdalena Rodríguez Fontecha fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 22 de julio de 2003 (auto admisorio).”14; 22 12 Recibido el 18 de diciembre de 2013 en 6 folios. Obra de folio 191 a 197 13 Recibido el 19 de diciembre de 2013 en 5 folios. Obra de folio 198 a 201 14 Ver folio 40 de septiembre de 2008 (sentencia de primera instancia) y 27 de febrero de 2013 (sentencia de segunda instancia), éste último notificado y desfijado el 19 de marzo del mismo año15 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de octubre de 2013, esto fuera de un plazo razonable, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.”16
III. LA IMPUGNACIÓN La señora Magdalena Rodríguez Fontecha impugnó el fallo de tutela17 e insiste en que se estudie de fondo la tutela pues considera que la presente acción evidencia que las providencias atacadas vulneran sus derechos fundamentales, tal como lo ha exigido el Consejo de Estado para el estudio de las tutelas contra providencias judiciales. Y no existe otro medio de defensa ya sea ordinario o extraordinario.
Expresa que sólo pudo conocer la violación de sus derechos cuando se presentaron los fallos de primera y segunda instancia para pago ante la Policía (no precisa exactamente cuándo), y que entonces fue que se percató que en el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Turbo se le excluyó sin ninguna justificación del listado de hermanos, pese a que al igual que sus hermanos, confirió poder, promovió la acción y demostró el interés y los perjuicios a lo largo del proceso, pero a diferencia de ellos, no obtuvo su reconocimiento. Se reafirma en que con la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia se materializó un perjuicio irremediable, perjuicio que sólo puede ser restablecido en sede constitucional con la adición a que haya lugar en los fallos judiciales. 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 16 Ver a folio 218 del expediente. 17 Ver a folio 233 del expediente. Insiste en que el error judicial y del apoderado ocurre cuando se le excluye en primera instancia como parte del proceso y que el abogado no la enteró en ningún momento sobre la exclusión ni de las actuaciones de los procesos. El Tribunal tampoco advirtió esta omisión y por tanto, no hizo ningún pronunciamiento del por
qué no se le incluyó de la lista de hermanos ni en la sentencia, y pasando por alto estos errores, confirmó el fallo de 22 de septiembre de 2008. Alega que interpuso la acción de tutela en el tiempo razonable, a partir del momento en que tuvo conocimiento del daño, y que pese a que el perjuicio se originó en el fallo de primera instancia no lo pudo advertir, pues no fue informada de ninguna de las actuaciones del proceso por su apoderado, quien hasta la fecha ha guardado silencio frente al perjuicio que le ocasionó. Afirma que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la exigencia del requisito de inmediatez admite excepciones en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional observa que existe una justa causa, cuando se demuestra que la vulneración permanece en el tiempo, y ante una especial situación del sujeto afectado, todo lo cual, ocurre en su caso. Asevera que sí existe un motivo válido que justificara su inactividad y es que no fue informada por su apoderado judicial de su exclusión del proceso, y que sólo pretende que se le reconozca la indemnización en igualdad de condiciones a las demás partes. Insiste en que la presentación de la tutela fue oportuna, pues la instauró tan pronto tuvo conocimiento del perjuicio, lo cual ocurrió cuando se presentaron para cobro ejecutivo las copias de las sentencias de la sentencia que ordenaron la indemnización de perjuicios. Concluye, que en su caso se debe estudiar de fondo, porque cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que presentó la presente acción al enterarse de
las decisiones plasmadas en las providencias demandadas, esto es
IV. ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Con miras a esclarecer aspectos relevantes para la decisión por adoptarse, relacionados con los hechos objeto de la presente acción la suscrita Ponente, de oficio, citó a interrogatorio de parte a la señora Magdalena Rodríguez Fontecha, mediante auto de 2 mayo de 2014. La diligencia no pudo llevarse a cabo, por no haber comparecido antes de que la audiencia se diese por terminada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del
2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 5.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 5.4 Análisis de la situación planteada La señora Magdalena Rodríguez Fontecha impugnó la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela que instauró contra el auto admisorio de la demanda de reparación directa de 22 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia de 22 de septiembre de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Turbo y la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado número 2003 – 2555 promovido en contra la Nación Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y a una justa reparación, al no haber sido reconocida como parte demandante dentro del proceso. La Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional18 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de 18 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la
acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, la accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. La accionante tiene la carga argumentativa de plantear la controversia constitucional evidenciando la contradicción de algún derecho, principio o situación constitucional, y la de demostrar que la autoridad judicial sobrepasó sus competencias. Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora afirma que se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales a la
administración de justicia, a la igualdad y al debido pr
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