CE-11001-03-15-000-2013-02464-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02464-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [D]el caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general referente a la inmediatez, que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el recurso de amparo se interpuso un (1) año y diez (10) meses después de haberse proferido la decisión judicial que se pretende controvertir. Si bien es cierto, cada caso exige un análisis especial, es deber de la Sala advertir que en la presente acción de tutela el tiempo transcurrido entre la fecha en se profirió la sentencia impugnada y aquella en la que se interpuso la acción de tutela es a todas luces excesiva, según el criterio que la Sección ha trazado para tal fin. (…) La Sala observa que, adicionalmente, los actores no presentan ninguna explicación que pudiere resultar razonablemente atendible para justificar el considerable lapso de tiempo que dejaron transcurrir antes de interponer la acción de tutela, máxime cuando de su escrito se desprende la supuesta vulneración a derechos fundamentes de suma relevancia como lo son el debido proceso y la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02464-01(AC)
Actor: JUANA DEL CARMEN CANTILLO MOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Se decide la acción de tutela presentada por los actores contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2009-00226. 1.1 LA SOLICITUD Los actores, por intermedio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela el día 10 de septiembre de 2013, para reclamar protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que en su concepto vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida en el proceso de reparación directa con No. interno 2009-00226. 1.2 HECHOS El señor WALBERTO BONETH CANTILLO era guardia de vigilancia de un propiedad habitacional ubicada en Puerto Luz en el sector del Rodadero (Santa Marta) perteneciente al señor WISTON ROBERTO PEINADO RESTREPO.
El 1 de mayo de 2002, efectivos de la Policía Nacional, el Sargento Gilberto Castro Mendoza y el Agente José Lara Martínez, portando vestimenta civil, armas de uso privativo de la entidad y estando en servicio, irrumpieron en la mencionada propiedad y en confusos hechos se inició un cruce de disparos que terminó con la vida del Señor WALBERTO BONETH CANTILLO1.
Los afectados JUANA DEL CARMEN CANTILLO MOYA madre del occiso, VIRGILIO ANTONIO BONETH MORRÓN padre del occiso, SOL MATILDE BONETH CANTILLO, RAFAEL ANTONIO BONETH CANTILLO, EDUARDO ANDRÉS BONETH CANTILLO, ALBANIS ESTELA BONETH CANTILLO hermanos del occiso y hoy actores en sede de tutela, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien en fallo proferido el 3 de junio de 2009, consideró que en el caso concreto se pudo probar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada y en consecuencia ordenó indemnizar a las victimas2. Esta decisión fue apelada por la POLICÍA NACIONAL. La segunda instancia del proceso fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en fallo proferido el 7 de diciembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia por considerar, contrario a lo expresado por el Juez a quo, 1 Informe de bitácora estación de Policía Rodadero folios 30 35 del expediente original del proceso de reparación directa. 2 Folios 15 a 20 que no se acreditó la existencia de falla o falta en el servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL, comoquiera que se probó que en el caso concreto existió culpa exclusiva de la victima. “Así pues conforme a las pruebas que obran en el caso sub-examine y
en apego a los criterios de la jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal contencioso, concluye esta colegiatura que la muerte del joven WALBERTO (sic) BONET CANTILLO (Q.E.P.D.), no es atribuible a la acción de la entidad accionada, puesto que está acreditado por los documentos públicos allegados a la litis como prueba trasladada, que la victima se le requirió cuando los agentes de policía lo vieron abrir fuego indiscriminadamente, y casi a quema ropa, contra la humanidad de uno de los dos agentes de policía, en ese mismo momento, informándosele que estos pertenecían al cuerpo civil armado para que cesara su acción violenta, no fue óbice, para el despliegue de un proceder acelerado e imprudente que conllevó a la reacción en legitima defensa de los uniformados, (…)”3 Teniendo en cuenta lo anterior, y, por estar en desacuerdo con las resultas del proceso de segunda instancia, los actores interpusieron el 28 de octubre de 2013 acción de tutela contra la decisión referida por considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. Consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en vía de hecho al decidir no conferir valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos GABRIELA GÓMEZ, DANIELA RIVERA, ROSMIRA RÍOS CÁCERES, ELENA BOCANEGRA Y ROBERTO SIMMONS DE LA HOZ, trasladados del proceso penal militar, por no haberse aportado en copia auténtica. Consideran que las declaraciones en mención, son pruebas determinantes y
sustanciales que pueden llevar al Juez a concluir que en el caso bajo estudio existió una falla en el servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL y que en consecuencia, se debe indemnizar a las víctimas, según lo había decidido el Juez a quo. 3 Folio 33 Ponen de presente que la decisión concerniente a desestimar los testimonios aportados en copias simples omite los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia y citó como precedente la sentencia de esta Corporación de la que fue ponente el Consejero HERNÁN ANDRADE RINCÓN, proferida el 23 de abril de 2009 en el número de expediente 17160. En dicho pronunciamiento, se consignó la consideración siguiente: “iii) … El documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.” 1.3 PRETENSIONES Los actores pretenden que se amparen los derechos deprecados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de diciembre de 2011, en el proceso de reparación directa 2009-00226; Así mismo, solicitan que se ordene al operador judicial en cuestión proferir fallo en un término perentorio de diez días, donde deberá tener en cuenta el precedente se esta Corporación respecto de las copias simples.
1.4 ACTUACIÓN
La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 1 de noviembre de 2013, que ordenó notificar a las partes. Posteriormente a la notificación de la tutela, el despacho conductor evidenció que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no habían sido notificadas. Dado que estas entidades podía tener interese en la resulta del proceso, el día 16 de enero de 2013, y, de acuerdo con el artículo 144 del C.P.C.4 se notificó la tutela y se prosiguió con las etapas procesales 1.4.1 El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena contestó la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2009-002265. En su escrito reitera que esta Corporación hizo un examen de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso que conllevaron a concluir, a la luz del principio de comunidad de las pruebas, que en efecto no se acreditó falla en el servició respecto de las actuaciones del Estado. Afirma que, contrario a lo que expresaron los actores en la tutela, esta Corporación jamás desestimó los testimonios trasladados del proceso penal militar; contrario sensu los testimonios referidos fueron estudiados con rigurosidad por el Tribunal y a cada uno se le otorgó el valor probatorio que corresponde y cita apartes del fallo cuestionado. Puso de presente que como lo ha precisado el Consejo de Estado6, no puede entenderse que el Juez incurre en defecto fáctico cuando las partes no comparten
la valoración probatoria efectuada por el operador judicial. 4 Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. 5 Folios 22 a 33 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, No. expediente 2013-00419 Respecto del requisito de inmediatez, el Tribunal advierte que el fallo que se pretende anular fue proferido el 7 de diciembre de 2011 y la acción de tutela fue impetrada el 28 de octubre de 2013; es decir, que los actores tardaron mas de un año y medio para promover la acción constitucional, tiempo que no resulta proporcional ni razonable y que deviene improcedente la acción, máxime cuando no existe una razón que justifique dicha inactividad.
Por último, el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que la actuación en el proceso de la referencia no adolece de ninguno de los defectos que le atribuyen los actores, razón por la cual considera que hay lugar a desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.2 El 13 de febrero de 2014, la POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitó denegar el amparo deprecado7. Afirmó que la providencia que hoy se pretende anular por medio de la acción de tutela se absolutamente congruente con los planteamientos expuesto por la defensa de la POLICÍA NACIONAL en el proceso de reparación directa. Adicionalmente resalta que en el expediente existe abundante material probatorio que demuestra que, en el caso bajo examen, existió culpa exclusiva de la víctima hecho que exonera de responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL. Advierte que la acción constitucional es improcedente comoquiera que en ella no se encuentra probados los requisitos generales y específicos que debe cumplir una tutela contra providencia judicial. Por último, resalta que los actores gozaron de todas las garantías procesales tanto en vía gubernativa como el la etapa judicial; por tanto, la intensión de la acción de tutela no es otra que reabrir el debate jurídico y acceder a una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala 7 Folios 69 a 71
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los actores consideran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de diciembre de 2007, en el proceso de reparación directa 200900226, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica; en consecuencia, solicitan que esta decisión sea revocada y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nuevo fallo que tenga en cuenta las pruebas que ellos consideran no fueron valoradas por este operador judicial. Como primera medida la Sala deberá verificar si la acción de tutela bajo examen, cumple con los presupuestos procesales, entre ellos, el requisito de inmediatez, con miras a determinar si es o no procedente.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha puesto de presente que si bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un término para interponer la acción de tutela, en tratándose de una tutela contra sentencias, no es dable que transcurra un tiempo prolongada, pues ello de por sí desvirtúa la afectación de los derechos cuya protección constituye el objeto del amparo constitucional. En efecto, esta Sección ha reiterado que el término para que se presente la acción de tutela contra providencia judicial, debe ser prudente y se debe analizar en cada caso concreto de forma independiente, para determinar si se cumple con el principio de inmediatez que es un requisito sine qua non, para que la acción sea procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general referente a la inmediatez, que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el recurso de amparo se interpuso un (1) año y diez (10) meses después de haberse proferido la decisión judicial que se pretende controvertir. Si bien es cierto, cada caso exige un análisis especial, es deber de la Sala advertir que en la presente acción de tutela el tiempo transcurrido entre la fecha en se profirió la sentencia impugnada y aquella en la que se interpuso la acción de tutela es a todas luces excesiva, según el criterio que la Sección ha trazado para tal fin. Este criterio jurisprudencial ha sido expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de febrero de 2013 (C. P. Guillermo Vargas Ayala),
pronunciamiento que por resultar enteramente aplicable al caso sub-examine, en esta oportunidad se prohíja: “Ahora bien, en lo concerniente al requisito de la inmediatez, la Sala considera que la solicitud de amparo no lo satisface, por las razones que se presentarán a continuación. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional8 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela. Se ha sostenido así que: “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.”9 Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la inmediatez: “se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”10 La Sala observa que, adicionalmente, los actores no presentan ninguna explicación que pudiere resultar razonablemente atendible para justificar el considerable lapso de tiempo que dejaron transcurrir antes de interponer la acción de tutela, máxime cuando de su escrito se desprende la supuesta vulneración a derechos fundamentes de suma relevancia como lo son el debido proceso y la igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en el caso sub examine, la 8 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M.
P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 9 Ver sentencia T-519 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Expediente 2013-00071-00 acción de tutela no es procedente porque no cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por los actores mediante tutela
presentada ante esta corporación el 28 de octubre de 2013, por ser improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente