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CE-11001-03-15-000-2013-02467-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02467-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICAAplicación / ACCIÓN DE GRUPO - No se acreditó el daño invocado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el tribunal confirmó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró probar el daño invocado en la demanda. La anterior decisión se fundamentó en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso tramitado en ejercicio de la acción de grupo, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. Así las cosas, concluyó de manera motivada el tribunal que dentro del proceso no se logró demostrar el daño invocado por los accionantes, requisito para poder acceder a las pretensiones teniendo en cuenta la clase de acción, pues no se allegó ningún documento para acreditar que los actores incurrieron en algún gasto, derivado de la expedición de la licencia de conducción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02467-00(AC)

Actor: MARTHA YOHANA ARAQUE BARROS Y OTROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por

Martha Yohana Araque Barros, Hugo Alfonso Rincón Lobo, Heraldo Segundo Sánchez Alvarado, Armando Antonio Kerguelen Johnson, Manuel Francisco Daza Ávila, Álvaro Aguilar Montaño, William Rafael Ditta Leyva, Ever Alfonso Álvarez Guerra, Gloria Isabel Gont Pérez, Adiel José Garrido Mojica, Wilson Jiménez García, Jorge Luis Jiménez Boom, Pablo Rafael Araujo Zambrano, Néstor Manuel Hinojosa Villazón, Jairo Alfonso Molina Linero, Gustavo Adolfo Carrillo Castilla, Nayid Morales Pérez, Miguel Agustín Gutiérrez Churio, Silvio Rafael Buelvas Zequeira, Gianalfred Narváez, Joel Enrique Peralta Daza, Daisy Helena Socorás Acosta, Antonio María Morales Beleño, Víctor Antonio Arroyo Ibáñez, Samuel Lascarro Rangel y William Enrique Aramendiz Narváez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. La solicitud y las pretensiones.

Los señores Martha Yohana Araque Barros, Hugo Alfonso Rincón Lobo, Heraldo Segundo Sánchez Alvarado, Armando Antonio Kerguelen Johnson, Manuel Francisco Daza Ávila, Álvaro Aguilar Montaño, William Rafael Ditta Leyva, Ever Alfonso Álvarez Guerra, Gloria Isabel Gont Pérez, Adiel José Garrido Mojica,

Wilson Jiménez García, Jorge Luis Jiménez Boom, Pablo Rafael Araujo Zambrano, Néstor Manuel Hinojosa Villazón, Jairo Alfonso Molina Linero, Gustavo Adolfo Carrillo Castilla, Nayid Morales Pérez, Miguel Agustín Gutiérrez Churio, Silvio Rafael Buelvas Zequeira, Gianalfred Narváez, Joel Enrique Peralta Daza, Daisy Helena Socorás Acosta, Antonio María Morales Beleño, Víctor Antonio Arroyo Ibáñez, Samuel Lascarro Rangel y William Enrique Aramendiz Narváez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al negarse las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo interpuesta por los hoy actores contra el Departamento del Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes; II) se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de grupo; y III) se ordene a los jueces accionados adoptar una nueva decisión que se ajuste a derecho, en la que se valore objetivamente el material probatorio y se otorgue certeza jurídica.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que el 15 de julio de 2009 presentó como apoderado judicial de Martha Yohana Araque Barros y otros, demanda en ejercicio de la acción de

grupo contra el Departamento del Cesar, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. Indica que con la presentación de dicha demanda se pretendía el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a un grupo de más de 20 personas, por la expedición de unas licencias de conducción de forma irregular por parte de la Secretaría de Tránsito Departamental del Cesar, al omitir registrar las licencias ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, con lo cual se viola el principio de buena fe de aquellas personas que pagaron para adquirir su licencia de conducción confiados en que se expedían regularmente. Afirma que la mencionada irregularidad se detectó con la aparición del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, pues en el mismo no se encontraron registradas las licencias expedidas a nombre de los accionantes. Manifiesta que en el curso del proceso se allegaron pruebas como el reconocimiento por escrito por parte del Gobernador encargado del Cesar, de la falencia que se tuvo al no reportarse las licencias expedidas. Mediante sentencia del 30 de enero de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró demostrar el daño sufrido por los integrantes del grupo. Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia bajo los mismos argumentos. Señala que con el fin de buscar justicia para las personas perjudicadas por el

Departamento del Cesar, se presentó solicitud de una eventual revisión, pero el Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión el caso bajo estudio al considerar que el tema no está orientado a unificar jurisprudencia. A juicio del apoderado de los accionantes en las sentencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico, ya que considera que las pruebas estuvieron indebidamente valoradas, pues con ellas se demostró el daño emergente ocasionado con la expedición irregular de las licencias de conducción, lo cual afectó los activos de cada uno de los actores, en la medida en que todos tuvieron que pagar por unas licencias que no se registraron debidamente ante el Ministerio de Tránsito y Transporte.

3. Intervenciones Mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, previo a admitir la acción de tutela de la referencia, se solicitó información a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que informaran la dirección para notificaciones de las partes y demás intervinientes dentro de la acción de grupo cuestionada (fls.

88). Una vez allegada la información solicitada, mediante auto del 20 de enero de 2014 (fls. 98 y 99) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar (fls. 115-121) indicó que ni las autoridades judiciales accionadas ni el Departamento del Cesar ha vulnerado los

derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que estos hicieron uso de todos los mecanismos judiciales de defensa que tenían a su disposición. Asimismo, señala que las providencias acusadas se encuentran debidamente motivadas, es decir, cumplen con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. Manifiesta que no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional por haber salido vencido en el proceso judicial, pues con ello se contraría el artículo 86 de la Constitución Política. Por otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar (fls. 122-130) previo señalamiento de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, manifiesta que en la sentencia de primera instancia se efectuó el análisis de las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas a la actuación procesal, haciéndose alusión de manera expresa a las testimoniales, periciales y documentales, ante lo cual se concluyó que si bien se presentaron varias situaciones en el Departamento del Cesar relacionadas con la expedición y suscripción de las licencias de conducción de los accionantes, también lo es, que no se acreditó el daño individual derivado de esa situación. Afirma que en la decisión proferida por ese Despacho se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma oportuna y legal, bajo los principios de la sana crítica y libre de toda arbitrariedad, y la misma fue debidamente

motivada y razonada. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 143-149) transcribe en primer lugar parte de la sentencia dictada en segunda instancia por esa Corporación y señala que en dicha decisión se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, por lo que solicita que se niegue la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido

del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente

examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se

juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional

respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para contro vertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que

esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3)

22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo por los hoy accionantes y otros contra el Departamento del Cesar, al incurrirse en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del trámite de la acción de grupo por ellos presentada contra el

Departamento del Cesar. Lo anterior porque afirma el apoderado que dentro del proceso se aportaron las pruebas necesarias para demostrar el perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente, ocasionado con la expedición irregular de las licencias de conducción por parte de la Secretaría de Tránsito Departamental, al no realizar el respectivo registro de las mismas ante el Ministerio de Tránsito y Transporte; sin

embargo, los jueces de conocimiento decidieron negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba que acreditara el daño sufrido por los integrantes del grupo. Así las cosas, considera la parte actora que en las sentencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que resulta procedente la acción de tutela. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes en tutela. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.  Sentencia del 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. "(...) como bien puede observarse, no está acreditado el daño individual derivado de esa situación, presupuesto fundamental para la declaratoria de responsabilidad deprecada; y para llegar a esta conclusión basta con observar que dentro del plenario no se probó el monto real y efectivo al que tuvieron que cancelar los accionantes con ocasión de los supuestos

comparendos que impuso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar a los ciudadanos relacionados en los folios 372-279 por transitar sin licencia de conducción. Nótese, que en dicho oficio simplemente se especifica (que) la sanción obedec

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