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CE-11001-03-15-000-2013-02467-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02467-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó presupuesto para hacerla procedente / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó [N]o hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que

hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02467-01(AC)

Actor: MARTHA YOHANA ARAQUE BARROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 2 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió: “NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por Martha Yohana Araque Barros,

Hugo Alfonso Rincón Lobo, Heraldo Segundo Sánchez Alvarado, Armando Antonio Kerguelen Johnson, Manuel Francisco Daza Ávila, Álvaro Aguilar Montaño, William Rafael Ditta Leyva, Ever Alfonso Álvarez Guerra, Gloria Isabel Gont Pérez, Adiel José Garrido Mojica, Wilson Jiménez García, Jorge Luis Jiménez Boom, Pablo Rafael Araujo Zambrano, Néstor Manuel Hinojosa Villazón, Jairo Alfonso Molina Linero, Gustavo Adolfo Carrillo Castilla, Nayid Morales Pérez, Miguel Agustín Gutiérrez Churio, Silvio Rafael Buelvas Zequeira, Gianalfred

Narváez , Joel Enrique Peralta Daza, Daisy Helena Socorás Acosta, Antonio María Morales Beleño, Víctor Antonio Arroyo Ibáñez, Samuel Lascarro Rangel y William Enrique Aramendiz Narváez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Martha Yohana Araque Barros, Hugo Alfonso Rincón Lobo, Heraldo Segundo Sánchez Alvarado, Armando Antonio Kerguelen Johnson, Manuel Francisco Daza Ávila, Álvaro Aguilar Montaño, William Rafael Ditta Leyva, Ever Alfonso Álvarez Guerra, Gloria Isabel Gont Pérez, Adiel José Garrido Mojica, Wilson Jiménez García, Jorge Luis Jiménez Boom, Pablo Rafael Araujo Zambrano, Néstor Manuel Hinojosa Villazón, Jairo Alfonso Molina Linero, Gustavo Adolfo Carrillo Castilla, Nayid Morales Pérez, Miguel Agustín Gutiérrez Churio, Silvio Rafael Buelvas Zequeira, Gianalfred Narváez , Joel Enrique Peralta Daza, Daisy Helena Socorás Acosta, Antonio María Morales Beleño, Víctor Antonio Arroyo Ibáñez, Samuel Lascarro Rangel y William Enrique Aramendiz Narváez interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela contra el tribunal Administrativo del cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Los accionantes afirmaron que, el 15 de julio de 2009 presentaron acción de grupo en contra del Departamento del Cesar. Indicaron que la acción de grupo iba en caminada al reconocimiento de los

perjuicios ocasionados a un gripo de más de 20 personas, por la expedición de unas licencias de conducción de forma irregular, por parte de la Secretaría de Transito Departamental del cesar, al omitir registrar dichas licencias ante el Ministerio de Tránsito y Transporte. Sostuvieron que el Juez Quinto Administrativo de Valledupar, en providencia del 30 de enero del 2012, negó las pretensiones de la acción de grupo, puesto que, dentro del proceso no se demostró el supuesto daño sufrido por dichas personas. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 4 de octubre de 2012, confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. Sostuvieron que las decisiones proferidas dentro de la acción de grupo, por las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho, lo que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales invocados, por lo que, pidió que se dejara sin efectos la providencia del 30 de enero de 2012 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Valledupar y la del 4 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Cesar. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Afirmó que, en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además, fueron debidamente motivadas, es

decir, con un examen critico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia atacada. Ahora bien, el Juez Quinto Administrativo de Valledupar pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que aún cuando el fallo fue adverso a las pretensiones de la parte demandante, no puede por este simple hecho predicarse la existencia de un defecto fáctico en el proveído proferidos, toda vez que, el Juez Constitucional se encuentra plenamente facultado para que en uso de los principios de la sana critica, imparcialidad y razonabilidad jurídica, con la confrontación de las pruebas obrantes en la actuación, los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la misma y la aplicación de la jurisprudencia proferida por las Altas Corporaciones, pueda proferir la decisión que en derecho corresponda, previa la argumentación y sustentación de la posición asumida por el operador judicial. Por otra parte, el Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que, no resulta procedente en contra de providencias judiciales, pues, con ello se desnaturaliza el objeto de esta acción ya que se estaría inmiscuyendo en contra del principio de cosa juzgada y generaría una inseguridad jurídica de las decisiones judiciales. Agregó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en vía de hecho con las providencias

atacadas y mucho menos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, negó la acción de tutela instaurada por el accionante. Afirmó que, los accionantes dentro de la acción de grupo en contra del Departamento del Cesar no lograron demostrar el daño invocado, lo que era un requisito para poder acceder a las pretensiones teniendo en cuenta la clase de acción, puesto que, no se allegó ningún documento para acreditar que los actores incurrieron en algún gasto, derivado de la expedición de la licencia de conducción. Sostuvo que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, toda vez que, su inconformidad se traduce en que el proceso de acción de grupo se resolvió contrario a sus intereses, lo que, por si solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en vía de hecho y, por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues, su análisis es de competencia del juez natural del proceso, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Afirmó que dentro del expediente se allegaron todas las pruebas que demuestra la existencia de un perjuicio por parte de la administración al momento de expedir las licencias de tránsito.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e

insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos las providencias del 30 de enero de 2012 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Valledupar y la del 4 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que, en el sentir de los accionantes, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, se carece del requisito de inmediatez, pues, la providencia censurada data del 4 de octubre de 2012, la cual se notificó por edicto fijado el 10 de octubre de 2012 y desfijado el 12 de octubre del mismo año, a la fecha de presentación de esta acción, el 28 de octubre de 2013, han transcurrido aproximadamente un (1) año y dieciséis (16) días. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su

disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido que se niega por improcedente el amparo del derecho fundamental del accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 2 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dentro de la acción de tutela de Martha Yohana Araque Barros, Hugo Alfonso Rincón Lobo, Heraldo Segundo

Sánchez Alvarado, Armando Antonio Kerguelen Johnson, Manuel Francisco Daza Ávila, Álvaro Aguilar Montaño, William Rafael Ditta Leyva, Ever Alfonso Álvarez Guerra, Gloria Isabel Gont Pérez, Adiel José Garrido Mojica, Wilson Jiménez García, Jorge Luis Jiménez Boom, Pablo Rafael Araujo Zambrano, Néstor Manuel Hinojosa Villazón, Jairo Alfonso Molina Linero, Gustavo Adolfo Carrillo Castilla, Nayid Morales Pérez, Miguel Agustín Gutiérrez Churio, Silvio Rafael Buelvas Zequeira, Gianalfred Narváez , Joel Enrique Peralta Daza, Daisy Helena Socorás Acosta, Antonio María Morales Beleño, Víctor Antonio Arroyo Ibáñez, Samuel Lascarro Rangel y William Enrique Aramendiz Narváez contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente (E)

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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