CE-11001-03-15-000-2013-02472-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02472-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUGNACION - Suspensión del término para proferir fallo por encontrarse pendiente sentencia de la Corte Constitucional sobre los mismos presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALInmediatez / PENSION GRACIA - Porcentaje de descuento del aporte a salud En razón a que mediante auto de 25 de julio de 2014 la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos para unificación de jurisprudencia por la Sala Plena, en torno a los planteamientos propuestos por la UGPP en punto al análisis del presupuesto de inmediatez como requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ante las peculiaridades de la antigua CAJANAL y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia y debiendo acatarse esa línea jurisprudencial en este caso, se suspendió el pronunciamiento del presente caso hasta febrero de 2015, fecha en que la Corte Constitucional notificó a la Sección Primera del Consejo de Estado la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por ese alto Tribunal, mediante la cual decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP. INMEDIATEZ - En acciones de tutela contra providencias que involucran prestaciones periódicas / PENSION GRACIA - Descuento obligatorio del aporte de salud / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA UGPP - Indebida
interpretación normativa sobre el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T 835 de 2014 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP En el caso bajo examen la actora pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las providencias dictadas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales ordenó a CAJANAL suspender el descuento que exceda el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, efectuado a la cotización por concepto de salud de la pensión gracia de la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL. Adicionalmente, no hay que restarle importancia al hecho de que la UGPP heredó los problemas legales de CAJANAL entidad respecto de la cual la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, pues, (i) no tenía capacidad administrativa ni técnica para atender las demandas interpuestas en su contra; (ii) no tenía certeza de la legalidad de los actos que profería y (iii) debido a sus problemas estructurales tenía un represamiento en el estudio, tramitación y decisión de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales. Igualmente, debe tenerse presente que la UGPP no recepcionó de manera inmediata la totalidad de expedientes procedentes de
Cajanal, hecho por el cual no podía conocer de los casos concretos de irregularidades en las prestaciones reconocidas por esa entidad en el preciso instante en que subrogó en sus obligaciones legales a tal institución. Dadas estas circunstancias, la Sala debe acatar el criterio jurisprudencial consignado por la Corte Constitucional en el fallo de 11 de noviembre de 2014 acerca del requisito de inmediatez en las solicitudes de tutela de la UGPP, y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Por lo tanto, revocará el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que el requisito de inmediatez no fue cumplido, y en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consulta sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo referente al requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, antes de la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estimó prudente fijar el término de seis (6) meses, la Sección Primera
del Consejo de Estado, en providencia del 20 de junio de 2013, había señalado como plazo razonable el de cuatro (4) meses exp. 2012-02131(AC), M.P. María Elizabeth García González. De otra parte, en sentencia T835 de 11 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional se pronunció acerca del requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP relacionadas con el descuento para el sistema general de salud practicado a beneficiarias de la pensión gracia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02472-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide la impugnación presentada por la actora a través de apoderado judicial contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 30 de octubre de 2013 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (en adelante la UGPP) interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL). (Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00296-00). 1.1 HECHOS La señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL prestó sus servicios como docente del Departamento de Santander por un periodo total de 27 años, 8 meses y 25 días. CAJANAL mediante Resolución No. 23866 de 2000 (23 de octubre) negó el reconocimiento de la pensión gracia a MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL porque no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. CAJANAL mediante Resolución No. 23180 de 2000 (1° de octubre) al resolver un recurso de reposición interpuesto por MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL, revocó la decisión contenida en la Resolución No. 23866 de 2000 (23 de octubre) y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por un valor equivalente a seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y un pesos con setenta
centavos ($649.591,70), efectiva a partir del 20 de marzo de ese mismo año. Con ocasión de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a favor de la docente, se incrementó la cuantía de la pensión gracia a la suma de un millón noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y un centavos ($1’092.752,81) efectiva a partir de 20 de marzo de 2000. La señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL solicitó a CAJANAL el reintegro del siete (7%) por concepto del descuento efectuado a los aportes a salud con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión gracia; solicitud de reintegro que CAJANAL negó mediante Oficio GN-29351 de 2005 (28 de julio). Inconforme con la anterior decisión, la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que fuese declarada la nulidad del Oficio No. GN-29351 de 2005 (28 de julio). El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en sentencia de 16 de diciembre de 2008 dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad del oficio GN-29351 del 28 de julio de 2005 expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social.
SEGUNDO: Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL, un porcentaje mayor al 5% como cotización por
concepto de salud.
TERCERO: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde la fecha en que iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando.
(…).”. El Juzgado fundamentó su decisión en que como la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980, no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 8121 de 2003 ni 11222 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 24 de septiembre de 2009, notificada por edicto desfijado el 9 de octubre de la misma anualidad, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “la parte que apeló la sentencia se limitó a explicar un tema completamente ajeno al decidido por el juez de primera instancia, en efecto esta Sala no cuenta con ningún elemento ni jurídico ni fáctico que le permita conocer y analizar los motivos de la discordia de CAJANAL frente a la sentencia apelada.”. CAJANAL mediante Resolución No. 057492 de 2012 (23 de octubre) dio cumplimiento al fallo de segunda instancia y, en consecuencia ordenó suspender el descuento que exceda el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional,
efectuado a la cotización por concepto de salud de la pensión gracia de la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL. 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”. Derogada por el art. 276, Ley 1450 de 2011, salvo los arts. 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 2 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 313 de 2008, modificado por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas. La UGPP adujo que no intervino en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que solo a partir de la publicación del Decreto 4269 de 2011 lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2011, fecha de su publicación en el Diario Oficial, se le confirió a esa entidad la administración de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL. Manifestó que el principio de inmediatez propio de la tutela no puede ser interpretado tomando como soporte la fecha de expedición del fallo por la jurisdicción contencioso administrativa, pues solo a partir del 12 de junio de 2013 la UGPP asumió la defensa judicial en los casos fallados en contra de CAJANAL, como consecuencia de la transferencia de sus funciones de la extinta CAJANAL, además adujo que el pago de la mesada pensional se hacía de manera periódica, lo cual generaba un detrimento continúo al erario público.
Explicó que las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la Ley 91 de 19893 y el Decreto 806 de 19984 que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud no contemplan excepciones en cuanto a la obligación para los beneficiarios de la pensión gracia, de cotizar al sistema. Aunado a lo anterior, advirtió que las decisiones atacadas desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 359 de 21 de mayo 20095, puesto que no existe prueba de que la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL como beneficiaria de la pensión gracia tuviera derecho al reintegro de los dineros descontados por aportes a salud. En efecto, trajo a colación los siguientes apartes de ese pronunciamiento: “(…) Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad 3 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Diario Oficial No. 39.124. 4 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional” Diario Oficial No. 43.3291 5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Actora. Aída Zulia Aluma Peña. Demandado. Cajanal.
Social en Salud sería hasta el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 trascrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. (…)”. 1.2. PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y, en su lugar, ordenar al a quo dictar una nuevo fallo conforme al “precedente expuesto en esta acción”.
2. ACTUACIÓN Por auto de 5 de noviembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela. Allí dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Cuarto Administrativo de Santander y a la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL, tercera con interés en las resultas del proceso. 2.1 El Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga solicita declarar por improcedente la tutela incoada por la actora pues, en el caso concreto no se
advierte el cumplimiento de las hipótesis en que la jurisprudencia admite la procedencia del recurso constitucional contra providencias judiciales. Resaltó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia y menos cuando se surtió la segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que como lo ha sostenido la Corte Constitucional la acción debe promoverse oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la vulneración de derechos fundamentales. 2.2 El Tribunal Administrativo de Santander, puso de presente que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión de segunda instancia al de interposición de esta acción supera los dos años, término considerado como irrazonable en estos eventos. 2.3. La señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL tercera interesada en las resultas del proceso guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013 la Sección Quinta, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción incoada, al considerar que la controversia planteada por la accionante, no cumplió con el requisito de inmediatez, como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues la acción se instauró más de cuatro (4) años después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Santander. Recordó que frente al principio de inmediatez se ha insistido en que la tutela debe instaurarse en un plazo razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Agregó que la actora no presentó una prueba que justifique su inactividad para recurrir a la acción de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora, en el escrito de impugnación reitera los argumentos esgrimidos que en punto al principio de inmediatez expuso en el escrito de tutela, ante las complejas exigencias de la situación en que tuvo que asumir la responsabilidad de la antigua CAJANAL y, por lo tanto solicita que se revoque el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sección Quinta, del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideración preliminar en torno al tiempo transcurrido para la decisión del asunto de la referencia
En razón a que mediante auto de 25 de julio de 2014 la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó casos6 con supuestos fácticos y jurídicos idénticos para unificación de jurisprudencia por la Sala Plena, en torno a los planteamientos propuestos por la UGPP en punto al análisis del presupuesto de inmediatez como requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ante las peculiaridades de la antigua CAJANAL y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del
aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia y debiendo acatarse esa línea jurisprudencial en este caso, se suspendió el pronunciamiento del presente caso hasta febrero de 2015, fecha en que la Corte Constitucional notificó a la Sección Primera del Consejo de Estado la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por ese alto Tribunal, mediante la cual decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP. 4.2. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 6 Expedientes T4.374.697 y T-4.422.174. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección
decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales.
4.5. Análisis de la situación planteada La accionante promovió acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la antigua Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación (en adelante, UGPP), con radicado número 2005-04033, por cuanto en su criterio, dicho operador judicial incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora? Para responder el anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-835 del 11 de noviembre de 2014 examinará el caso concreto, revocando el fallo de primera instancia y concediendo el amparo solicitado. 4.5.1. Criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado en lo referente al requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, antes de la sentencia del 5 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estimó prudente fijar el término de seis (6) meses Fue inicialmente planteado en la sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de
tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 2012-02131, C.P.: Doctora María Elizabeth García González, en la que se estableció que: “En efecto, esta Sección ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que el estudio del requisito de inmediatez “(…) debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.”7 Por lo anterior esta Sala ha concluido en casos similares que el requisito analizado “debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y 7 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas.”8
De lo expuesto anteriormente, se colige que el plazo razonable para ejercer la tutela contra providencia judicial era el de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia que se impugna. Sin embrago, se suscitó la discusión en torno a que cuando se controvirtieran sentencias en las se involucren prestaciones periódicas, si ese término debería de ser un poco más flexible. Bajo la anterior línea jurisprudencial la Sala9 resolvió solicitudes de tutela que ha
venido interponiendo la UGPP contra providencias judiciales, mediante las cuales ha insistido en que el requisito de inmediatez no podía ser tenido en cuenta en consideración a que la vulneración alegada era permanente en el tiempo. Allí se analizó si las demandas cumplían con todos los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y, determinó que el amparo solicitado en esos asuntos era improcedente en virtud a que no se observaba el requisito de inmed
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