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CE-11001-03-15-000-2013-02486-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02486-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Sobre la caducidad del medio de control / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL – Cuando el término para interponer un medio de control vence en un día no hábil éste deberá presentarse al siguiente día hábil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados (…) Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables o una interpretación contraevidente, irracional o desproporcionada de las mismas. (…) Así las cosas, cuando la oportunidad para interponer un medio de control vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso de la referencia (…) De esta manera, no es dable a la tutelante afirmar que la actuación de los despachos judiciales acusados es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas que consagran un término de caducidad de las acciones

contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción y de confirmar el auto apelado, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y la regla jurisprudencial fijada sobre el particular por el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02486-01(AC)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Nelson Barrera González, apoderado especial de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., contra la sentencia de 23 de enero de 2014, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela. 1.1. Solicitud La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por conducto de su apoderado, promovió el 30 de octubre de 2013, acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Bogotá y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por considerar que las providencias proferidas por estas autoridades judiciales, el 4 de abril de 2013 y el 27 de junio de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos.  La Superintendencia de Industria y Comercio expidió las resoluciones: (i) No. 35655 de 30 de junio de 2011, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., (ii) No. 22280 de 18 de abril 2012, que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación y, (iii) la No. 32009 de 25 de mayo de 2012 que resolvió el recurso de apelación.  Este último acto administrativo, con el cual se agotó la vía gubernativa, se notificó por edicto desfijado el 26 de junio de 2012.  El 24 de octubre de 2012, el apoderado de Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual convocó a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas.  El 29 de noviembre de 2012, la Procuraduría Cuarta Judicial Delegada ante los

Jueces Administrativos de Bogotá, expidió acta de conciliación fallida.  Durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre 2012, se suspendió la prestación del servicio de justicia por el cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, reanudándose la labor judicial el 10 de diciembre de 20121.  El 12 de diciembre de 2012, por intermedio de apoderado, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, más específicamente contra las resoluciones No. 35655 de 30 de junio de 2011, No. 22280 de 18 de abril 2012 y No. 32009 de 25 de mayo de 2012.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con auto de 7 de febrero de 2013 la admitió.  El 15 de marzo de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, propuso la excepción de caducidad y solicitó el rechazo de la demanda por considerar que a pesar del cese 1 Cfr. http://www.ramajudicial.gov.co/csj/noticias/csj/1177/Impacto-del-paro-judicial. de actividades de Asonal Judicial, la demanda fue presentada extemporáneamente.  Por auto de 4 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Bogotá resolvió el recurso, revocó el auto que admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad. Como sustento de su decisión, el Juzgado señaló que si bien el servicio de justicia afrontó una situación de irregularidad por el cese de actividades de Asonal Judicial, el lunes 10 de diciembre de 2012, se reanudó la prestación normal del servicio, día en el que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. debió radicar la demanda, sin embargo, la presentó el miércoles 12 de diciembre, fecha en la que había caducado la acción.  Inconforme con la anterior decisión, Colombia Movil S.A. E.S.P, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 27 de junio de 2013, en el que se confirmó la providencia de 4 de abril de 2013, que a su vez revocó el auto admisorio y rechazó la demanda. Al igual que el Juzgado, concluyó que la demanda debió radicarse el lunes 10 de diciembre de 2012, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado2, según la cual, en caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, con ocasión del paro judicial, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para el Tribunal, como quiera que el término para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se venció el 3 de diciembre de 2012, cuando los

juzgados se encontraban en cese de actividades, el medio de control debió ejercerse el primer día hábil siguiente al que se normalizó el servicio, esto es, el 10 de diciembre de 2012. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La sociedad peticionaria aseguró que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-34-006-2012-00128, por ella iniciado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia. Aseguró, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del C.P.C., en caso de cierre transitorio de los juzgados, como ocurrió del 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, no se deben tener en cuenta los días que permaneció cerrado el despacho, es decir, estos días se excluyen del cómputo del término de caducidad. Agregó que no es válido sostener que el término de caducidad expiró durante el cese de actividades de la Rama Judicial y que, por ello, la demanda debió interponerse el primer día hábil de apertura de los despachos judiciales, porque en ese lapso el cómputo estuvo suspendido. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado No. 27001-23-31-000-200900093-01. Auto de 4 de agosto de 2011. M.P. María Elizabeth García González.

Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales realizaron una interpretación errada de la normatividad aplicable al caso, pues de ella, se llegaría a la conclusión de que el término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 3 meses y 26 días y, no de 4 meses como lo señala el CPACA. 1.4. Pretensiones La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó las siguientes: “1. Dejar sin efectos los autos de cuatro (04) de abril de 2013, a través del cual el Juez Sexto Administrativo de Bogotá revocó el auto admisorio del proceso 2012128 y rechazó la demanda y el auto del veintisiete (27) de junio de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, confirmó el rechazo de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N° 1100133340062012001280.

2. Como consecuencia, se ordene al Juez Sexto Administrativo, como juez natural del proceso, dejar en firme el auto cabeza de proceso y continuar con el trámite del proceso, en el radicado 1100133340062012001280”3. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de noviembre de 20134 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Superintendencia de Industria y Comercio y, a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá Con escrito radicado el 28 de noviembre de 20135, solicitó que se denegara la acción de tutela, por considerar que la parte actora no indicó los vicios o defectos estatuidos como causales específicas de procedibilidad que considera configurados en la providencia judicial que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, señaló que lo que controvierte la sociedad peticionaria es la interpretación de los artículos 121 del C.P.C. y el 70 del C.C., la cual fue clara y correctamente fundamentada en lo que a suspensión de términos se refiere. Por último, indicó que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En memorial recibido el 5 de diciembre de 20136, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3 Folio 9 del expediente. 4 Folio 67 del expediente. 5 Folios 74 a 77 del expediente. 6 Folio 79 a 95 del expediente. Al efecto, indicó que con la decisión proferida el 27 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la providencia de 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, no se incurrió en vía de hecho, toda vez que no se constató la existencia de algunas de las causales específicas de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencia judicial. Insistió en que en el sub lite se hizo un estudio acucioso del ordenamiento jurídico aplicable al caso y de los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los que se concluyó había operado el fenómeno de caducidad para ejercer, por parte de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.6.3. Terceros interesados 1.6.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio Con escrito radicado el 4 de diciembre de 20137, solicitó declarar infundadas las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, negar el amparo de tutela por improcedente. Aseguró que lo pretendido por la sociedad Colombia Móvil S.A. es crear un nuevo escenario para discutir la legalidad de las Resoluciones No. 35655 de 30 de junio de 2011, 22280 de 18 de abril 2012 y, No. 32009 de 25 de mayo de 2012, cuando para ello contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dejó caducar, pues debió radicar la demanda el 10 de diciembre de 2012, fecha en que los Despachos Judiciales retomaron labores y no el 12 de diciembre cuando ya había operado el fenómeno mencionado. 1.6.3.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de enero de

2014, denegó por improcedente el amparo solicitado. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre el defecto sustantivo. Así, aseguró “para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, [que] la presente acción es improcedente, pues se advierte de los apartes de las providencias objeto de debate, que los funcionarios judiciales respectivos, concluyeron que el medio de control interpuesto por el actor caducó a partir de la interpretación de la norma aplicable al caso”8. (Negrilla del texto original) Finalmente, indicó que tanto el Juzgado en primera instancia como el Tribunal en sede de apelación realizaron un estudio serio y plausible del sub judice cuyo análisis no es del resorte del juez de tutela, toda vez que de modo alguno se observa la configuración de una vía de hecho. 7 Folios 99 a 107 del expediente. 8 Folio 116 del expediente. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 22 de abril de 2014, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela, sin hacer consideraciones adicionales.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 23 de enero de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente a los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la sociedad peticionaria contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales Teniendo en cuenta que la actora es una persona jurídica, es preciso determinar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante la acción de tutela la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación9, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ha sostenido que cuando de personas jurídicas se trata, y en razón de su naturaleza, no todos los derechos fundamentales que se predican de las personas físicas, les resultan aplicables. Así, se ha entendido que las personas jurídicas son sujetos de obligaciones y derechos, enmarcados dentro de los principios que rige el Estado Social de Derecho y en el que las autoridades están en la obligación de respetar y hacer que les sean respetados. Dentro de los derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su existencia, a

su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Entre los derechos fundamentales de los que las personas jurídicas son titulares, la Corte Constitucional ha reconocido: “[...] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y 9 Ver entre otras la Sentencia del 23 de noviembre de 2009 Exp. 11001 03 15 000 2009 01074 00(AC) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data, entre otros10”. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 10 Corte Constitucional. SU-182 de 1998. Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 27 de junio de 2013 y el libelo constitucional se presentó el 30 de octubre del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios. Cabe destacar que los argumentos expuestos por la actora no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. unificación de jurisprudencia por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.6. Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. En el presente caso, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. asegura que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-34-006-2012-00128,

por ella iniciado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia. Considera la peticionaria que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del C.P.C., en el evento de cierre transitorio de los juzgados, como ocurrió del 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, no se deben tener en cuenta los días que permaneció cerrado el despacho, es decir, estos días se excluyen del cómputo del término de caducidad, razón por la cual, el plazo para radicar la demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, no venció el 10 de diciembre de 2012, como erradamente lo aseguran las autoridades judiciales, sino hasta el 13 de diciembre de 2012. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, como se analiza a continuación. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables o una interpretación contraevidente, irracional o desproporcionada de las mismas. Se observa que pese a la inconformidad de la sociedad actora con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, al confirmar el auto de rechazo proferido por el Juzgado,

concluyó que la accionante podía instaurar su demanda en término hasta el 10 de diciembre de 2012. Lo anterior, por considerar que las acciones vencidas durante el cese de actividades judiciales, deben radicarse el día hábil siguiente a la reactivación de la prestación del servicio. En efecto, la anterior decisión se ajusta a una interpretación debidamente sustentada en los artículos 12118 del C.P.C. y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, además, apoyada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado19, según la cual, “el paro judicial no puede confundirse con la 18 Aplicables al caso por remisión del artículo 306 el CPACA. 19 Cfr. Entre otros. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de auto de 27 de mayo de 2009, Expediente No.36.609. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.; Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente No. 36221. Auto de 21 de octubre de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado No. 27001-23-31-000suspensión del término de caducidad de las acciones y así pretender descontar del mencionado término, el tiempo en el que no se prestó de manera normal el servicio de justicia”20. La regla jurisprudencial fijada por las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre el punto señala: “De la lectura de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121

del Código de Procedimiento Civil, [se] concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”21. (Subrayado fuera de texto original) Así las cosas, cuando la oportunidad para interponer un medio de control vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso de la referencia, toda vez que la prestación del servicio judicial se reactivó el 10 de diciembre de 2012 y la demanda se radicó solo hasta el día 12 del mismo mes y año. De esta manera, no es dable a la tutelante afirmar que la actuación de los despachos judiciales acusados es violatoria de los derechos fundamentales al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas que consagran un término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción y de confirmar el auto apelado, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y la regla jurisprudencial fijada sobre el particular por el Consejo de Estado. En todo caso, el desacuerdo en la interpretación no puede ser desatado mediante

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