CE-11001-03-15-000-2013-02491-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02491-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González ACCION CONTRACTUAL - La conciliación previa es requisito de procedibilidad para los asuntos donde se debaten aspectos de contenido particular, económico e inciertos / ACCION CONTRACTUAL - El requisito de procedibilidad de la conciliación previa para la acción contractual, no depende de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 2009
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro de la acción contractual, radicada bajo el núm. 2009-00107-01, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial…Para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental invocado por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción…Lo primero que la Sala considera pertinente advertir, es que el fallo objeto de la presente acción de tutela se profirió dentro del trámite de una acción contractual, frente a la cual no ha existido controversia respecto de la fecha en la que se empezó a exigir la conciliación previa como requisito de procedibilidad, como lo pretende hacer ver la actora, toda vez que los asuntos en ella debatidos atañen a derechos de contenido
particular, económico e inciertos los cuales son susceptibles de conciliación…La referida confusión respecto de la obligatoriedad del requisito de procedibildad en algunos asuntos demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue lo que obligó a la Administración a expedir el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, el cual no influyó para nada en las acciones contractuales y de reparación directa, pues respecto de éstas la exigencia de la conciliación previa era totalmente clara y no existía incoherencia alguna, dado que su naturaleza jurídica permitía determinar que los asuntos allí demandados eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, el agotamiento del requisito era totalmente obligatorio, independientemente del Decreto Reglamentario. Es evidente entonces que el requisito de la conciliación previa para la presentación de una acción contractual, era exigible para la fecha en la que se instauró la demanda objeto de controversia, pues estaba contemplado no solo en la Ley 1285 de 2009, sino desde la Ley 640 de 2001, en su artículo 37, sin que existiere ninguna ambigüedad o discrepancia que hiciera imposible su cumplimiento, pues en estos procesos siempre se debaten aspectos de contenido particular, económico e inciertos, los cuales son susceptibles de conciliación…Por lo anterior, la exigibilidad u obligatoriedad en el cumplimiento del requisito procedibilidad para la acción contractual, no dependía de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, pues como ya se dijo, existía total claridad de que los asuntos en ella debatidos eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, no había excusa para su
cumplimiento. Aunado a lo anterior, es importarte recordar que antes de que se expidiera la mencionada reglamentación, estaba vigente el Decreto 2511 de 1998, el cual regulaba el procedimiento de la conciliación prejudicial FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente jurisprudencia de esta
corporación, EXP: 2009-00804, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02491-00(AC)
Actor: STELLA POVEDA CAMACHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidiad de la conciliación prejudicial y se revocó el fallo de 9 de agosto de 2012, emanado del
Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción contractual promovida por ella, contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, radicada bajo el número 110013331037-2009-00107-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora STELLA POVEDA CAMACHO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Manifestó que junto con otros familiares instauró acción contractual contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Alcaldía Local de Sumapaz y el Fondo de Desarrollo Local del Sumapaz, radicada bajo el número 2009-00107, la cual fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 6 de junio de 2013, que declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y revocó la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública núm. 2311 de 8 de octubre de 2007. Mencionó que el referido fallo se fundamentó en la presunta falta de agotamiento
del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual exige la conciliación previa para promover las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, omitió que la acción contractual se instauró el 23 de abril de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1716 de 20091, promulgado el 14 de mayo de la misma anualidad. Señaló que a pesar de que la Ley 1285 de 2009, entró en vigencia a partir del 22 de enero de 2009, el requisito de procedibildiad contenido en su artículo 13, era de imposible cumplimiento, pues aún no existía norma que lo regulara y permitiese su exigibilidad. Comentó que solo hasta el 14 de mayo de 2009, cuando comenzó a regir el Decreto 1716, se podía cumplir el requisito de la conciliación previa, por lo tanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto material al sustentarse en una Ley que en su momento era inaplicable. I.3.-Pretensiones. La actora solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” revocar la sentencia de 6 de junio de 2013. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, adujo que la sentencia objeto de la presente acción de tutela no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, ya que fue proferida dentro
del marco normativo que exige el agotamiento de la conciliación prejudicial como 1 Reglamentó la Ley 1285 de 2009. requisito de procedibilidad para presentar la demanda. Recordó que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, por lo tanto a partir del 23 de enero de 2009, esto es, el día siguiente a la promulgación de la misma, era necesario agotar dicha exigencia, sin que sean de recibo los argumentos planteados por la actora, pues la norma no condicionó su aplicación a la expedición del Decreto Reglamentario. I.5 Intervenciones. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, solicitó que se acceda a las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que al momento de instaurar la demanda contentiva de la acción contractual, esto es, el 23 de abril de 2009, no había entrado en vigencia el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó la Ley 1285 de ese mismo año y por lo tanto los ciudadanos no conocían qué asuntos podían o no ser conciliables en materia contencioso administrativa. Indicó que la Jurisprudencia aplicable al caso debía ser la vigente al momento de la presentación de la demanda, es decir, la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2009-00804, que sostuvo
que el requisito de procedibilidad de la conciliación previa solo era exigible a partir de la expedición del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, el cual estableció con claridad los asuntos susceptibles de conciliación en materia Contencioso Administrativa. Afirmó que en sentencia T-023 de 2012, la Corte Constitucional reiteró dicha posición respecto de la aplicación de la Ley 1285 de 2009. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, las cuales están encaminadas a controvertir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada. Sostuvo que dentro de sus funciones no está la de proferir decisiones judiciales, por lo que la acción de tutela debe dirigirse contra las autoridades que por Ley cumplen dicho oficio. Los señores María Rubiela Poveda Camacho, Evelio Poveda Camacho, Lariza Poveda Camacho, Luis Emiro Poveda Camacho, María Nelcy Poveda Camacho, Lucila Poveda Cubillos, Alexander Poveda Cubillos y Lilia Aurora Camacho de Poveda, demandantes junto con la actora dentro de la acción contractual en la que se profirió la sentencia objeto de tutela, manifestaron su total acuerdo con todas y cada una de las pretensiones planteadas en la presente tutela y solicitaron que el derecho fundamental al debido proceso sea restablecido.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” dentro de la acción contractual, radicada bajo el núm. 2009-00107-01, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Despacho Judicial mencionado incurrió en un defecto material al desconocer que la exigencia del requisito previo de procedibilidad era inaplicable para la fecha en la que se instauró la acción contractual2, pues aún no se había expedido el Decreto
1716 de 14 de mayo de 20093, norma que permitió establecer qué asuntos eran o no susceptibles de conciliación en materia contencioso administrativa. Para la actora el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contempló un requisito imposible de cumplir, pues a pesar de que la Ley 1285 de 20094, comenzó a regir el 22 de enero de ese mismo año, solo fue hasta el 14 de mayo que se reglamentó, por lo tanto a partir de esa fecha es que podía predicarse obligatoriedad en el cumplimiento de la conciliación prejudicial. Igualmente, recordó que el mismo Consejo de Estado en sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló que solo a partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 14 de mayo de 2009, es que se puede exigir el agotamiento de la conciliación previa, so pena de vulnerar el derecho fundamental del acceso a la Administración de Justicia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la Ley 1285 de 2009, no condicionó su aplicación a la expedición del Decreto Reglamentario, por lo tanto el requisito era de obligatorio cumplimiento desde el 23 de enero de ese mismo año, esto es, el día siguiente a su promulgación. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala tiene en cuenta lo 2 23 de abril de 2009.
3 Reglamentó la Ley 1285 de 2009. 4 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. siguiente: Para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental invocado por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. Lo primero que la Sala considera pertinente advertir, es que el fallo objeto de la presente acción de tutela se profirió dentro del trámite de una acción contractual, frente a la cual no ha existido controversia respecto de la fecha en la que se empezó a exigir la conciliación previa como requisito de procedibilidad, como lo pretende hacer ver la actora, toda vez que los asuntos en ella debatidos atañen a derechos de contenido particular, económico e inciertos los cuales son susceptibles de conciliación. En efecto, desde el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, ya se había establecido la conciliación previa como requisito de procedibilidad para las acciones contractuales y de reparación directa y la Ley 446 de 1998, en su artículo 70, expresamente disponía que los asuntos de contenido particular y económico eran susceptibles de dicho mecanismo alternativo. Posteriormente, la Ley 1285 de 2009
reiteró la obligación de agotar la conciliación prejudicial como requisito para interponer no solo las acciones mencionadas, sino también la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación es la que confunde la actora, ya que la mencionada norma trajo como novedad únicamente la inclusión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la cual aún no estaba prevista la conciliación como requisito previo a la demanda, lo que generó incertidumbre, pues no existía claridad en qué casos era o no necesario agotar dicha exigencia, debido a que a través de la mencionada acción eventualmente podían controvertirse asuntos que entrañaban derechos ciertos e irrenunciables, los cuales, en principio, no eran susceptibles de conciliación. La referida confusión respecto de la obligatoriedad del requisito de procedibildad en algunos asuntos demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue lo que obligó a la Administración a expedir el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, el cual no influyó para nada en las acciones contractuales y de reparación directa, pues respecto de éstas la exigencia de la conciliación previa era totalmente clara y no existía incoherencia alguna, dado que su naturaleza jurídica permitía determinar que los asuntos allí demandados eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, el agotamiento del requisito era totalmente obligatorio, independientemente del Decreto Reglamentario. Es evidente entonces que el requisito de la conciliación previa para la presentación de una acción contractual, era exigible para la fecha en la que se instauró la demanda objeto de controversia, pues estaba contemplado no solo en
la Ley 1285 de 2009, sino desde la Ley 640 de 2001, en su artículo 37, sin que existiere ninguna ambigüedad o discrepancia que hiciera imposible su cumplimiento, pues en estos procesos siempre se debaten aspectos de contenido particular, económico e inciertos, los cuales son susceptibles de conciliación. En el presente caso, la actora intenta extrapolar a la acción contractual, las repercusiones e incidencias que tuvo la expedición de la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es de recibo para la Sala, pues mediante estos mecanismos de defensa se discuten asuntos totalmente distintos. En efecto, en la acción contractual objeto de controversia, no se debatieron derechos que pueden considerarse como ciertos e irrenunciables, como eventualmente podría suceder en algunas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Por lo anterior, la exigibilidad u obligatoriedad en el cumplimiento del requisito procedibilidad para la acción contractual, no dependía de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, pues como ya se dijo, existía total claridad de que los asuntos en ella debatidos eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, no había excusa para su cumplimiento. Aunado a lo anterior, es importarte recordar que antes de que se expidiera la mencionada reglamentación, estaba vigente el Decreto 2511 de 1998, el cual regulaba el procedimiento de la conciliación prejudicial. Finalmente, es pertinente resaltar que en la sentencia de 28 de enero de 20105, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación dentro del
expediente 2009-00804, traída a colación por la actora, u otras como la de 31 de julio de 20126, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente 2009-01328, se debatieron asuntos que contenían derechos de carácter cierto e irrenunciables dentro de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como reconocimientos pensionales o laborales, lo cual no sucede en este caso y por tal razón no son aplicables. Así las cosas, en el fallo objeto de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, constató que la actora, al momento de instaurar su demanda, no había agotado el requisito de procedibilidad 5 Actora: Rubiela Delgado Escobar. Magistrado Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González. de la conciliación prejudicial exigido para presentar las acciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 y reiterado por el artículo 13 de la Ley 1385 de 2009, por lo tanto, la Sala no observa defecto alguno ni vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 30 de enero de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión