CE-11001-03-15-000-2013-02496-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02496-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que una vez se remitió el proceso de nulidad por parte del Consejo de Estado para que se tramitara bajo la cuerda procesal propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el Tribunal consideró que la demanda debía ser rechazar por caducidad de la acción, no obstante lo anterior, esta decisión no fue apelada conforme lo establece el inciso 5º del artículo 143 del C.C.A. En su lugar, el actor solicitó la nulidad de lo actuado. Del caso bajo examen, se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues contra la decisión cuestionada en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda procedía la presentación del recurso de apelación dispuesto en el inciso 5º del artículo 143 del C.C.A (…) La anterior situación, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 – INCISO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02496-01(AC)
Actor: JAIRO JOSE RUIZ MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA SUBSECCION A Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial a los que no acudió en el momento procesal correspondiente. 1.1 LA SOLICITUD JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA en nombre propio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”) al desconocer la orden impartida por el Consejo de Estado a esa Corporación, para que diera el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la de nulidad simple impetrada por el actor. 1.2 HECHOS El actor interpuso demanda de nulidad simple, contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, el 15 de marzo de 2011. Cabe resaltar Que dicha acción fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como pretensiones de la demanda de nulidad simple, el actor solicitó que se declare nulo el fallo No. 007 de 23 de febrero de 20001 que lo declaró discalmente responsable, aduciendo que para la época en que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA2 , profirió la decisión, ya había operado la figura de la caducidad de la acción fiscal. La demanda fue admitida el 28 de abril de 20113, no obstante al advertir que la acción de nulidad se impetraba contra una entidad del orden nacional, y, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 128 del C.C.A.4, vigente para la época, el 1 Folios 25 a 40 del expediente del proceso de nulidad 2 Folios 1 a 11 del expediente del proceso de nulidad 3 Folios 43 a 46 del expediente del proceso de nulidad 4 Articulo 128. Competencia del consejo de estado en única instancia. : El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que carecía de competencia para conocer de dicha acción; En tal virtud, y en cumplimiento del artículo 140 del C.P.C5, por medio de auto de 16 de agosto de 2012, decretó la nulidad de todo lo
actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado. Mediante proveido del 15 de mayo de 2013, esta Corporación advirtió que el acto administrativo demandado es de contenido particular, individual y concreto, dado que resuelve una situación que únicamente atañe al actor; por tanto, y, teniendo en cuenta que de prosperar las pretensiones de la demanda se produciría de forma automática un restablecimiento de derecho, se debía tramitar y resolver mediante una acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En tal virtud, y, teniendo en cuenta lo que ordena el numeral 3 del artículo 134B del C.C.A6, ordenó trasladar nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “El acto acusado es de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelve una situación que solo atañe al actor. En efecto, según se lee en el acto acusado, la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsable al actor, en su condición de Representante Legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe de Leticia – Amazonas, en la suma de $210323.581.72, valor este en que se estimó el detrimento patrimonial del Estado. 5 Artículo 140. Causales de nulidad. : El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando el juez carece de competencia. 6 Articulo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales. Dado el carácter y contenido de dicho acto, la acción procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues de prosperar la declaratoria de nulidad de la Resolución demandada se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que ya no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por valor de $210323.581.72.”7 Cumpliendo con lo ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), por medio de auto proferido el 18 de julio de 20138, resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., el término para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho había caducado; adicionalmente el actor nunca agotó la vía gubernativa ante la entidad que se pretendía demandar. Esta decisión no fue apelada por el actor conforme lo ordena el inciso 5 del artículo 143 del C.C.A9. Contrario a lo ordenado por la ley, el actor presentó solicitó la nulidad del auto que rechazó la demanda, el cual fue negado mediante auto de 29 de agosto de 2013. Dicha decisión fue apelada y rechazada por improcedente mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2013. 7 Folio 97 del expediente del proceso de nulidad 8 Folios 104 a 109 del expediente del proceso de nulidad 9 Articulo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. : Se inadmitirá la demanda que carezca de los
requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. (…) Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el día 31 de octubre de 2013, pues considera que los hechos antes mencionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Resalta que la orden del Consejo de Estado, de acuerdo a su interpretación, fue tramitar la acción de nulidad, no obstante lo anterior, el Tribunal decisión resolver el asunto como una nulidad y restablecimiento del derechos, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia.
1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar Tramite de la acción de nulidad, ya que considera que es viable que esta Corporación resuelva la declaratoria de nulidad del fallo 007 del 23 de febrero de 2000, impuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El 28 de noviembre de 2013, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestó la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Al respecto, advirtió que el actor está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia lo que de plano es absolutamente contrario a la naturaleza de jurídica de la acción constitucional. Resaltó que el actor no desplegó en el momento en que se profirió el fallo condenatorio, es decir en el año 2000, las acciones pertinentes para controvertir tal decisión; por lo tanto; es inaceptable que después de 13 años, a través de la acción de tutela ponga en tela de juicio las actuaciones de esta entidad. Adicionalmente resalta que no exististe un perjuicio que haga procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. Por último, pone de presente que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concerniente a rechazar la demanda fue acertada porque, cumpliendo con la orden del Consejo de Estado, adecuó la demandad que
inicialmente se había tramitado como una nulidad simple, a una de nulidad y restablecimiento del derecho, y, posteriormente y teniendo en cuenta la normatividad respecto de las acciones contenciosas, decidió rechazar la demanda todas vez que el termino para impetrarla había caducado. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito respecto de la acción de tutela el 2 de diciembre de 2013 oponiéndose a las pretensiones. En primera medida, aclaró que la decisión de rechazar la demanda, no es acto arbitrario o contrario a derecho, sino una medida que se adoptó en cumplimiento de la orden dictada por el Consejo de Estado, que dispuso que el asunto bajo examen debía resolverse a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la demanda no solamente se ajusta a las disposiciones legales y a la orden del superior jerárquico, resaltó que no existe ninguno de los defectos que harían suponer la configuración de una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del actor; por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado, comoquiera que el actor no había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En tal virtud, puso de presente que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente a rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor omitió interponer el recurso de
apelación al que había lugar por expresa disposición del artículo 143 del C.C.A. “Sin embargo, el problema jurídico que formula el accionante con su tutela no puede ser objeto de análisis por esta Sala, pues no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, ya que en contra del auto de 18 de julio de 2013 que dictó la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudo ejercer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 143 del C.C.A.”10 Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que la falta de ejercicio de las acciones ordinarias de defensa con las cuenta el actor hace improcedente la acción de tutela y reiteró que la acción constitucional no se puede entender como un medio para subsanar la falta de diligencia en el proceso
II. IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación de la decisión el 24 de enero de 2014 y en escrito remitido el día 28 de febrero del mismo año, fundamentando el recurso.
Resaltó que de acuerdo a la teoría de los fines y móviles es procedente resolver un acto particular por medio de una acción de nulidad simple y advirtió que su interés no es el restablecimiento del derecho sino la nulidad del fallo emitido, en el juicio fiscal, por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resalta que la inconformidad respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radica en que, a su juicio, el Consejo de Estado, devolvió el expediente para que esta Corporación tramitara la nulidad y no para que la rechazara sin ningún fundamento.
El recurrente no hizo referencia alguna al fallo de primera instancia que negó amparar por improcedente en razón a que el actor no agotó todos los recursos ordinarios de defensa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala 10 Folio 65
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia
del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra un auto que rechazó la demanda por haber caducado la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo cual el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que una vez se remitió el proceso de nulidad por parte del Consejo de Estado para que se tramitara bajo la cuerda procesal propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el Tribunal consideró que la demanda debía ser rechazar por
caducidad de la acción, no obstante lo anterior, esta decisión no fue apelada conforme lo establece el inciso 5º del artículo 143 del C.C.A. En su lugar, el actor solicitó la nulidad de lo actuado. Del caso bajo examen, se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues contra la decisión cuestionada en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda procedía la presentación del recurso de apelación dispuesto en el inciso 5º del artículo 143 del C.C.A. que determina: Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que
ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La anterior situación, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales 11 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. Así también lo ha expresado esta Sección, al reiterar que es requisito sine qua non, cuando se pretende acudir a la tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que de lo contrario la acción será improcedente y el juez no podrá resolver las cuestiones planteadas en la acción constitucional12. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia,
proferida por el la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente 12 Expediente 11001-03-15-000-2013-00600-01, Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso