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CE-11001-03-15-000-2013-02498-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02498-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:

11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial Corresponde a la Sala decidir si los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora fueron conculcados por la autoridad judicial accionada con el proferimiento, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, de la providencia de 31 de julio de 2013 que confirmó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda…Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, en sentir de la Sala, no resulta procedente conceder el amparo, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones

ejercidas sobre los funcionarios judiciales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley…Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con la providencia censurada, que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la decisión sea arbitraria o irrazonada. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… Por lo expuesto, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se negará la petición de amparo constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de autonomía judicial, ver sentencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2010-00430-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y respecto del asunto objeto de estudio ver, EXP: 11001-03-15-000-2012-01011-01, C.P. Susana Buitrago Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02498-00(AC)

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCIÓN C - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., por intermedio de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” - Sala de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del proferimiento por la referida autoridad de la providencia de 31 de julio de 2013, por medio de la cual confirmó la sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró probada la excepción de

legalidad del acto administrativo censurado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Instituto para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.

2. Hechos La sociedad actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El INVIMA inició investigación en su contra, por considerar que con el programa “CARTA GANADORA EJETOL 30 MIL PUNTOS Y 75 MIL PUNTOS” estaba publicitando los medicamentos con formula facultativa “EJERTOL

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MG.”  Previo el trámite procesal correspondiente, el INVIMA, mediante Resolución No. 2011031716 de 24 de agosto de 2011, le impuso sanción de multa equivalente a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Que el referido acto administrativo se dictó cuando habían transcurrido los tres años previstos en el ordenamiento jurídico para la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionadora de la administración.  En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del referido acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que el 22 de marzo de 2013 dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, negó las pretensiones de

la demanda.  Consideró el Juzgado que, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionadora, se debe tener como fecha inicial aquella en la que la Administración conoció de los hechos que dieron origen a la investigación.  Que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” - Sala de Descongestión que, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión.  Consideró el ad quem que, efectivamente, en el caso concreto el término de caducidad se debía contabilizar a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento de la existencia del hecho.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la sociedad actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo1, vigente para la época de tramitación del proceso, al contabilizar en forma errónea el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, en virtud de no haberlo hecho desde la fecha de ocurrencia del hecho generador de la sanción, sino a partir de aquel en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos, lo cual contraría el referido contenido normativo.

Afirmó que el hecho que ocasionó la sanción fue la circulación de los folletos de la “carta ganadora”, que tuvo lugar en el mes de enero de 2006 y finalizó el 31 de enero de ese año cuando perdió vigencia.

En consecuencia, consideró que “De haber interpretado correctamente el artículo 1 “Caducidad de las acciones: Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 38 del Código Contencioso Administrativo, esto es, en su sentido literal y obvio el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendría que haber declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, por haber sido proferidos cuando la facultad sancionadora de la administración ya había caducado.”

4. Petición de amparo La sociedad Laboratorios Biogen Ltda. S.A. reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”, para lo cual solicitó dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Instituto para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” - Sala de Descongestión. Se vinculó al Juez Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá que dictó la sentencia de primera instancia y al Instituto para la Vigilancia de Medicamentos INVIMA., autoridad demandada en el proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso; y se ordenó la

notificación de los intervinientes.

6. Contestación de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” Los Magistrados que integran la Sala que adoptó la decisión censurada, mediante escrito allegado el 27 de noviembre de 2013, solicitaron que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que la decisión no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante.

Afirmaron que, si bien el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo consagra un término de caducidad de tres (3) años para imponer una sanción, contados a partir de proferido el acto que pueda ocasionarla, el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado “precisa que ese conteo se haga de acuerdo a las condiciones particulares y concretas de cada caso.” Consideraron, con respeto del precedente contenido en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia que “la correcta interpretación de la norma transcrita, para el caso concreto sugiere entonces que la fecha oportuna para decidir si se impone o no una sanción, se cuenta a partir del momento en que la administración tiene certero conocimiento de la conducta reprochable.” 2 Afirmó que no se trató de desconocer la normatividad, sino de acoger los precedentes jurisprudenciales y, en el caso concreto, se tuvo en cuenta que no era posible que la administración conociera la fecha de ocurrencia de los hechos

“primer presupuesto contenido en la norma para proceder a la contabilización del término de caducidad, por lo que es a partir de la fecha en la que la administración fue informada y conoció efectivamente de la publicación en cuestión, que deben contarse los tres años”.

7. Terceros interesados 7.1. Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá La titular del despacho judicial, mediante escrito de 27 de noviembre de 2013, manifestó que los argumentos de defensa del Despacho lo constituyen las consideraciones jurídicas y la valoración probatoria contenida en la providencia de fecha 22 de marzo de 2013. 2 Folio 51. 7.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Laboratorios Biogen de Colombia S.A., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con el proferimiento de la decisión de 31 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” - Sala de Descongestión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal” de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., al confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2013 dictada por el

Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá que declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo censurado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Instituto para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis en el caso concreto de los argumentos expuestos en la petición de amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de

tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) 7 Ídem. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la

referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia de segunda instancia cuestionada se dictó el 31 de julio de 2013 y fue notificada por edicto desfijado el 6 de agosto de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2013. Es decir que la tutela se interpuso menos de tres meses después de la última actuación. Tampoco resultan procedentes en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por no corresponder los argumentos expuestos por la sociedad tutelante, a las causales específicas de procedencia previstas por el legislador.

5. Análisis del Caso Concreto Con fundamento en lo expuesto en acápites anteriores, corresponde a la Sala decidir si los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora fueron conculcados por la autoridad judicial accionada con el proferimiento, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, de la providencia de 31 de julio de 2013 que confirmó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de

Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la sociedad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo9, vigente para la época de tramitación del proceso, al contabilizar en forma errónea el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, en virtud de no haberlo hecho desde la fecha de ocurrencia del hecho generador de la sanción, sino a partir de aquel en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos, lo cual contraría el referido contenido normativo. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, en sentir de la 9 “Caducidad de las acciones: Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Sala, no resulta procedente conceder el amparo, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios judiciales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.10 En efecto, consideró el Tribunal que en el caso concreto no era posible tomar

como fecha inicial la de ocurrencia del hecho, porque resultaría incierta “en tanto la publicación del programa “Carta Ganadora” es de naturaleza interna dentro del ámbito de relación entre la Comercializadora demandante como proveedora de medicamentos y los droguistas, en calidad de oferentes del producto. Es decir, no puede exigirse a la Administración el estar enterada de toda publicidad de se haga en el marco de su competencia”. Para efectos de adoptar la decisión correspondiente y establecer en forma clara la fecha a partir de la cual se debía contabilizar en el caso concreto el término de caducidad de la potestad sancionatoria del Estado, el Tribunal accionado se fundamentó en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, en la cual se estableció que la contabilización del término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha en que se pone en conocimiento de la administración el hecho generador. Con fundamento en el análisis del caso de cara a las normas y la jurisprudencia vigente, concluyó que “en este caso de la infracción, conoció la administración al momento en que se presentó la consulta del señor Camilo Camacho, es decir el 10 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular

correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. día 7 de octubre de 2008, razón por la que el conteo de la caducidad, conforme a lo expuesto, empieza a correr a partir de ese día y, como fecha fin de la caducidad debe tenerse aquella en la que quedó notificada por edicto la decisión que puso fin a la vía gubernativa, es decir el 6 de octubre de 2011.” Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con la providencia censurada, que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la decisión sea arbitraria o irrazonada. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la tutelante que funda la

solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, la Sala reitera la improcedencia sustantiva de la acción, tal como lo hiciera en sentencia de 28 de febrero de 2013, en que la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar al que es objeto de decisión, en la cual la Sección consideró que no era viable la acción de amparo, en los siguientes términos “[…] explicó la sociedad actora que el juez le dio una interpretación errada al término con que contaba la Superintendencia para sancionar ya que esta facultad tiene una caducidad de tres años contada a partir de que se produzca el acto que la genere, pero un argumento como el expuesto, no es viable controvertirlo ni estudiarlo por medio de esta acción constitucional pues se trata de la interpretación que le dio el juez natural a la norma y desconocer dicha aplicación de la ley sería invadir su órbita de competencia”11. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-15-000-2012-01011-01. Actor: SOCIEDAD VELOGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera. Por lo expuesto, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional elevada por la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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