CE-11001-03-15-000-2013-02505-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02505-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los proveídos cuestionados [25 de julio y 30 de agosto de 2013] corresponden a las decisiones emanadas del Tribunal Administrativo de Arauca en las que determinó carecer de competencia por los factores de cuantía y competencia para conocer de la acción de reparación directa impetrada por Pedro Antonio Araque Mora contra la Nación –Rama JudicialMinisterio de DefensaPolicía Nacionaly en consecuencia ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar. En ese sentido se tiene, que el juzgado receptor, podrá declarase incompetente y generar un conflicto de negativo de competencias, el cual será resuelto por el Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. A partir de lo anterior la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar actuaciones judiciales en trámite, por la sencilla razón, de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos, existiendo otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Por lo anterior teniendo en cuenta el principio democrático de autonomía funcional de la administración de justicia
reconocido en el artículo 228 de la Carta Magna, el juez de tutela no puede usurpar las funciones y competencias asignadas al juzgador ordinario pues, no es permitido que el fallador constitucional extienda su actuación de guardián de los derechos fundamentales para resolver una cuestión litigiosa que se encuentra en estudio dentro de un proceso que está siendo analizado por el juez natural, como tampoco obstaculizar el ejercicio de sus funciones o modificar sus providencias, y menos aún, como se dijo, cuando el trámite del mecanismo judicial no ha llegado a su fin. En caso contrario sería indiscutiblemente que esta conducta generaría una vulneración del debido proceso… Lo expresado permite concluir, que ante la presencia de un medio judicial ordinario e idóneo, el recurso de amparo resulta a toda luz improcedente en atención a la regla plasmada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 referente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues como quedó demostrado, es la acción de reparación directa que se encuentra en curso la pertinente para determinar la legalidad de los actos acusados y además para definir si con su expedición se transgredieron normas constitucionales o legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02505-00(AC)
Actor: PEDRO ANTONIO ARAQUE MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución Política, Pedro Antonio Araque Mora1 invocó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad”2 presuntamente lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca al proferir el proveído de 25 de julio de 2013 dentro de la acción de reparación directa No. 2013-00069-00, impetrada por el mismo tutelante.
Los fundamentos fácticos que originaron el recurso de amparo se sintetizan en los siguientes:
I. HECHOS: 1.1. Manifestó que el 22 de febrero de 2007 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná a pena privativa de la libertad de 12 meses, por ser responsable del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
En la misma sentencia se concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. 1.2. Señaló que incumplió las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal3, ocasionando que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar revocara el beneficio penal otorgado y librando orden de captura contra el actor, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2010 en el Municipio de Cubará –Boyacá-. 1 Quien actúa por intermedio de apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 110
del expediente de tutela. 2 Folio 22. 3 “Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”. 1.3. Relató que en el momento en el que se efectuó su captura fue trasladado a la Estación de Policía de Cubará, en la cual permaneció por 3 días. Luego, fue trasladado a la Estación de Policía de Saravena –Araucadonde fue retenido aproximadamente por un término de 2 meses, para finalmente ser llevado a la Estación de Policía de Arauca, por 2 meses más, sin que fuera puesto a disposición de la autoridad que ordenó su captura. 1.4. Indicó que el 17 de marzo de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Seguridad de Bucaramanga mediante Oficio No. 3740 ordenó la remisión inmediata del detenido al centro penitenciario de Arauca, y transcurridos 17 días se ordenó su libertad. 1.5. Afirmó que contra la conducta de las autoridades administrativas “como consecuencia no de la privación de la libertad, sino de su prolongación de la
misma sin que fuera puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término de ley”, y de las especiales condiciones en las que fue retenido “[e]n un calabozo, aislado, incomunicado, sustraído de la protección de las autoridades, sin contar con el alimento necesario, sin dialogar con sus hijos, compañera y resto de la familia”4, interpuso demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. 1.6. El Tribunal en auto de 25 de julio de 2013, determinó que la competencia para conocer del asunto propuesto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, en virtud de los factores cuantía y territorial, en atención a las disposiciones del numeral 6° de los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. 1.7. Contra la anterior decisión judicial la parte actora la recurrió y en proveído de 30 de agosto de 2013 el Tribunal resolvió no reponer su decisión primigenia. 1.8. Alegó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Arauca lesionan su derecho al debido proceso en tanto “la fuente del daño alegado no ocurrió en Valledupar por el hecho de haberse ordenado en dicho lugar la captura del señor Araque Mora, a contrario sensu, la fuente del daño alegado no lo constituye ni siquiera la captura del mencionado señor en el Municipio de Cubará 4 Folio 5 del expediente de tutela (Boyacá) sino la omisión de los policiales en el sentido de ponerlo a disposición de la autoridad competente dentro del término legal”5.
1.9. En ese sentido requirió del juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados en protección, en consecuencia se revoque o modifique las censuradas decisiones y en su lugar se determine que la competencia para conocer de su asunto recae en el circuito judicial de Arauca.
2. Contestación de la solicitud de tutela6.
A través de auto de 16 de enero de 2014, se admitió la acción en referencia ordenando notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Arauca, y como terceros interesados a la Nación –Rama JudicialMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que rindieran sus descargos en el presente asunto. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dentro de las funciones legalmente establecidas no están las de proferir decisiones judiciales, en tanto dicha competencia está atribuida, constitucional y legalmente a los jueces de la República. 2.2. La Policía Nacional8 alegó que en el asunto no se lesiono derecho fundamental alguno en tanto, se respetaron las garantías de contradicción, debido proceso y defensa. Adicional a ello indicó que la orden de captura del actor que se produjo como consecuencia de la condena por el delito de fabricación, porte o tráfico de armas de fuego o municiones, fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, en consecuencia las situaciones que ocasionaron el presunto daño demandado se originaron en dicho ente municipal, lugar donde se produjo la decisión legal de ser privado de la libertad.
Por lo anterior solicitó el rechazo del recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional. 5 Folio 11 idem. 6 Folio 116 ibídem. 7 Folio 125 a 131. 8 Folios 132 a 134. 2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca9, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que es improcedente pues el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. El primero, el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, y el segundo, derivado del control automático u oficioso del juez que recibe el proceso, quien puede considerar proponer un conflicto negativo de competencias, para que lo dirima el superior de los jueces en desacuerdo, para el caso el Consejo de Estado. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
3. Presentación del problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca al emitir los autos de 25 de julio y 30 de agosto de 2013 en los que estableció carecer de competencia para conocer de la demanda de reparación directa impetrada por el mismo petente, lesionó sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad. Previo a ello se deberá establecer sí el petitum es procedente, máxime cuando del plenario se desprende la posible existencia de otros mecanismos de defensa judicial
4. Procedencia de la acción de tutela interpuesta – análisis de la Sala. 9 Folios 135 a 136. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
De acuerdo con la jurisprudencia vigente11, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”. Sin embargo debe precisarse, que al tratarse de acciones de tutela contra providencias dictadas en procesos cuyo trámite no ha finalizado y no se ha resuelto de fondo, la oportunidad de invocar el recurso de amparo, adquiere mayor limitación, como quiera, que no puede convertirse en una vía para alterar las resultas del suscitado litigio, pues se reitera, que se trata de un mecanismo subsidiario y no alterno de protección de derechos. En el caso objeto de estudio encuentra la Sala, que si bien el debate planteado supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto está relacionado con el derecho fundamental al debido proceso de la entidad tutelante, también es cierto, que la presunta irregularidad denunciada debe ser debatida en la esfera espaciotemporal del proceso judicial, para que sea el juez natural quien se pronuncie sobre cada uno de los aspectos que bordean el asunto puesto a su disposición.
Se afirma lo anterior, por cuanto los proveídos cuestionados [25 de julio y 30 de agosto de 201312] corresponden a las decisiones emanadas del Tribunal Administrativo de Arauca en las que determinó carecer de competencia por los factores de cuantía y competencia para conocer de la acción de reparación directa impetrada por Pedro Antonio Araque Mora contra la Nación –Rama JudicialMinisterio de DefensaPolicía Nacionaly en consecuencia ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar. 11 ? Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. MP. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Folios 93 y 101. En ese sentido se tiene, que el juzgado receptor, podrá declarase incompetente y generar un conflicto de negativo de competencias, el cual será resuelto por el Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 201113. A partir de lo anterior la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar actuaciones judiciales en trámite, por la sencilla razón, de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos, existiendo otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.14 Por lo anterior teniendo en cuenta el principio democrático de autonomía funcional de la administración de justicia reconocido en el artículo 228 de la Carta Magna, el juez de tutela no puede usurpar las funciones y competencias asignadas al juzgador ordinario pues, no es permitido que el fallador constitucional extienda su actuación de guardián de los derechos fundamentales para resolver una cuestión litigiosa que se encuentra en estudio dentro de un proceso que está siendo analizado por el juez natural, como tampoco obstaculizar el ejercicio de sus funciones o modificar sus providencias, y menos aun, como se dijo, cuando el trámite del mecanismo judicial no ha llegado a su fin. En caso contrario sería
13 Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Art. 158.-“Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” 14 Sentencia T-418 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. indiscutiblemente que esta conducta generaría una vulneración del debido
proceso. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que cualquier orden que emita la autoridad constitucional de tutela en la instancia procesal en que se encuentra el caso, evidentemente desnaturalizaría el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues si la Sala hipotéticamente profiriere una medida en el sentido y alcance propuestos en el libelo de tutela, estaría anticipando una decisión judicial que corresponde única y exclusivamente al juez natural de la causa en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Política y en la Ley. Lo expresado permite concluir, que ante la presencia de un medio judicial ordinario e idóneo, el recurso de amparo resulta a toda luz improcedente en atención a la regla plasmada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 referente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues como quedó demostrado, es la acción de reparación directa que se encuentra en curso la pertinente para determinar la legalidad de los actos acusados y además para definir si con su expedición se transgredieron normas constitucionales o legales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Pedro
Antonio Araque Mora contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.