CE-11001-03-15-000-2013-02511-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02511-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se acreditó ninguna causal que la hiciera procedente / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Obligación de realizar aportes en salud / DESCUENTO EFECTUADO SOBRE LA MESADA PENSIONAL ADICIONALConforme a la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe manifestar que la postura tomada por el tribunal accionado no constituye defecto alguno, pues se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en la normativa aplicable al caso concreto. Al respecto, debe dejarse en claro que, en su calidad de cotizantes -dada su capacidad de pago-, los pensionados, incluyendo los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están obligados a realizar aportes en salud sobre la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, y por tanto, los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, se realizan en cumplimiento de las normas vigentes, y en aras de garantizar el principio de solidaridad que caracteriza nuestro sistema general de seguridad social en salud. No existe ninguna disposición legal que exonere a los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la obligación de efectuar los aportes en salud, aún sobre sus mesadas pensionales adicionales, y tampoco existe norma que prohíba dichos descuentos (…) En consecuencia, no hay
evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. (…) La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-03-15-000-2013-02511-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO GRANADOS SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
La Sala decide la acción de tutela promovida por LUÍS EDUARDO GRANADOS SILVA contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Luís Eduardo Granados Silva promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que confirmó la de primer grado que negó las súplicas de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en los hechos que se exponen a continuación: El actor manifestó que incoó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio SMF-0898, del 28 de noviembre de 2008, emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante el cual negó la solicitud del actor de que se le devolvieran los dineros descontados por concepto de salud de las mesadas pensionales adicionales, así como que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar esa conducta y, como restablecimiento del derecho, que se le devolvieran debidamente indexadas dichas sumas desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De la anterior demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual, mediante providencia del
27 de abril de 2012, negó las pretensiones. Indicó que, contra el anterior proveído, su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “1º.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial del accionante, violentado por el Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander, con ocasión del trámite surtido ante dicha Corporación judicial dentro del proceso radicado bajo el No. 0152-2009 que contra LA NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se adelantó, al haber incurrido en vía de hecho en la sentencia a través de las cuales se dirimió la controversia en segunda instancia. 2º ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (sic) horas (48) siguientes a la notificación del fallo que se profiera, proceda a dejar sin efectos lo actuado en el mencionado proceso con relación a la sentencia de segunda instancia dictada, y en su lugar, proceda a emitir una nueva providencia en la que se dirima adecuadamente la controversia planteada en la demanda de acuerdo al caso concreto y uniformemente aceptados sobre el punto jurídico.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el tribunal accionado, al interior de la providencia atacada, incurrió en defecto sustantivo por indebida
aplicación e interpretación errónea de la normativa que regula el caso al considerar que el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, referente al régimen excepcional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue derogado por la Ley 812 de 2003 pero únicamente en lo que respecta al aumento del porcentaje del aporte para cotización en materia de salud y no, como a su juicio ocurrió, en lo que respecta a la exclusión de tal contribución sobre las mesadas adicionales. A su juicio, el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003 y en este sentido, por la remisión expresa que hace el artículo 81 de dicha normativa, el valor del aporte con el cual deben concurrir los pensionados docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rige ahora por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En este sentido, arguyó que la corporación judicial accionada, mediante el fallo atacado, violó los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e inescindibilidad de la ley, al permitir que al actor se le realicen descuentos, como hasta ahora viene ocurriendo, de sus mesadas adicionales con destino al Fondo Prestacional, a sabiendas de que las normas que regulan la materia exceptúan dichos aportes para todos los pensionados del Sistema General de Seguridad Social y que, en numerosos fallos, los jueces de la república han concluido que los docentes pensionados deben efectuar sus aportes de la misma forma que el resto
de los afiliados al sistema general, a los cuales no se les aplican dichos descuentos. Afirmó que en igual sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, así como la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por último, adujo que, de prevalecer la tesis del tribunal demandado, se estaría perpetrando un trato discriminatorio e injustificado respecto de los docentes pensionados con relación al resto de afiliados al sistema. OPOSICIÓN El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Asesor Oficina Asesora Jurídica, manifestó, mediante escrito allegado oportunamente, que la entidad no es parte dentro de los hechos que el actor relata, ya que esta no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., así como tampoco fue parte del proceso que motivo la tutela, por lo que las consecuencias de la presente acción no afectan a la entidad y, por esto mismo, se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones e interpretaciones emitidas por el tribunal accionado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio de la Magistrada Maria Josefina Ibarra Rodríguez, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado. Adujo que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural del proceso en la valoración probatoria del caso, tal y como pretende el actor, ya que, de ser así,
esto convertiría a la acción de amparo en otra instancia adicional, rompiendo con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Consideró que en el presente caso no se encuentra comprometido ningún derecho fundamental ni tampoco se halla la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues lo que el actor pretende es la nulidad de unos actos administrativos. Asimismo, arguyó que, cuando se alega una irregularidad procesal, esta tiene que ser determinante en la decisión que se tomó en la sentencia para que la tutela proceda, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Por último, argumentó que el actor no demostró de qué forma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales
fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e
inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro
Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se revocara la providencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que confirmó la de primer grado que negó las súplicas de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como fundamento de su pretensión, argumentó que el proveído atacado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación errónea de la normativa que regula lo referente a los aportes que deben efectuar los docentes pensionados al régimen de Seguridad Social en Salud pues, a juicio del actor, no se le deben aplicar los descuentos a las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud, ya que considera que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, que regulaba esta clase de descuentos. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional estableció, en sentencia T1029 de 2010, que una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo“(…) (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial
cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez“carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.” (Negrilla por fuera del texto original). Ahora, la Sala advierte que, el motivo principal de disconformidad del accionante en contra de la providencia atacada recae en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no comparte su postura, según la cual, los docentes pensionados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no deben cotizar a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente. Sobre el particular, el tribunal accionado se pronunció, en la sentencia que se ataca por vía de tutela, de la siguiente forma4: “Con la expedición de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un estado comunitario” artículo 81, inciso
4º, se dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 4 Sentencia de 26 de abril de 2013, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. Folios 24 y s.s. del expediente. 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual no es dable afirmar que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones, pues si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. (…) En ese orden de ideas, se advierte por la Sala que el artículo 14 de (sic) Decreto 1703 de 2002, no excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los beneficiarios de la pensión de jubilación inclusive aquellos que devengan ingresos adicionales a su jubilación ordinaria como es la pensión gracia, por lo tanto, mal podría
entenderse – como lo pretende la parte actora-, que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el contrario si le es aplicable a quienes gozan de la pensión gracia de jubilación también aplica para las mesadas adicionales de la jubilación ordinaria pues mutatis mutandi, ya que éstas mesadas constituyen un ingreso adicional, que deben ser sujetas de gravamen, así como las mesadas de la pensión gracia, que no obstantes (sic)ser adicionales al sueldo como docente en ejercicio o docente con jubilación ordinaria, le es debidamente descontado.” (Negrilla por fuera del texto original). Posteriormente, después de haber citado el concepto No. 132363 de 12 de junio de 2011, proferido por el entonces Ministerio de la Protección Social, con el que el tribunal refuerza la tesis acogida en la sentencia, concluye lo siguiente5: “(…) efectuado el análisis normativo descrito en los numerales que preceden al desarrollar la tesis de la Sala, la cual acoge el criterio adoptado sobre la materia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encuentra establecido que es una obligación del (la) demandante (pensionado(a)) cotizar al Sistema General de Seguridad Social, sin que sea dable afirmar que los afiliados al Fondo de 5 Ver folio 32 posterior del expediente. Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones, pues si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben
cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión.” (Negrilla por fuera del texto original). Puesto de presente lo anterior, la Sala debe manifestar que la postura tomada por el tribunal accionado no constituye defecto alguno, pues se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en la normativa aplicable al caso concreto. Al respecto, debe dejarse en claro que, en su calidad de cotizantes -dada su capacidad de pago-, los pensionados, incluyendo los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están obligados a realizar aportes en salud sobre la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, y por tanto, los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, se realizan en cumplimiento de las normas vigentes, y en aras de garantizar el principio de solidaridad que caracteriza nuestro sistema general de seguridad social en salud 6. No existe ninguna disposición legal que exonere a los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la obligación de efectuar los aportes en salud, aún sobre sus mesadas pensionales adicionales, y tampoco existe norma que prohíba dichos descuentos. Es preciso recordar, sobre el particular, que en atención a lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, todo afiliado debe cotizar al sistema de salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de su relación laboral y aquellos
provenientes de su pensión7. Lo que quiere significar que, como las mesadas pensionales adicionales hacen parte de los ingresos de los pensionados, deberá cotizarse en salud sobre las mismas. 6 Artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 26 y 28 del Decreto 806 de 1998; artículo 8, numeral 5º de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 7 En este sentido, véase el Concepto 251013 2009-08-13, del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la
acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por LUÍS EDUARDO GRANADOS SILVA contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección