CE-11001-03-15-000-2013-02513-00 (AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02513-00 (AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / HECHO DAÑOSO - Incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Cauca al analizar la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Popayán, concluyó que en el caso particular no se podía inferir como lo hizo el juez de primera instancia, que el perjuicio causado al señor [I.G.V.V], se tratara de un daño continuado en el tiempo que no se pudiera determinar, pues resultaba evidente que el hecho dañino se causó desde el momento en que se incumplió con la obligación pactada de hacer entrega de la vivienda adquirida, por lo que en efecto ese hecho constituye un punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En estas condiciones, el Tribunal en la providencia acusada, estimó que en efecto la demanda presentada por el señor [I.G.V.V] presentaba vicios de procedimiento, toda vez que se encontraba por fuera del término y en consecuencia no había lugar a examinar el fondo del asunto en el sentido de evaluar la responsabilidad de la administración por los perjuicios que se le causaron con el incumplimiento de la entrega de la vivienda que había adquirido en el proyecto de interés social “Villa Hermosa del Norte”. Así las cosas, no se
advierte de la providencia acusada, defecto procedimental alguno que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal luego de evaluar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la normatividad aplicable al asunto y la jurisprudencia relacionada, concluyó que en el caso particular se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02513-00 (AC)
Actor: IVAN GERARDO VILLA VALVERDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por Ivan Gerardo Villa Valverde, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y el Fondo Nacional del Ahorro.
La solicitud y pretensiones El señor Ivan Gerardo Villa Valverde, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, calidad de vida, familia y los derechos de sus menores hijos, que estimó lesionados por el Fondo Nacional del Ahorro y el Tribunal Administrativo del Cauca con la decisión adoptada el 11 de octubre de 2012, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el hoy el actor contra el Municipio de Popayán, la constructora los Faroles Ltda y el Fondo Nacional del Ahorro. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare sus derechos fundamentales
a la vida, vivienda digna, calidad de vida, familia y los derechos de sus menores hijos; II) se dejen sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de octubre de 2012; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda con relación a la reparación de perjuicios causados por el incumplimiento a la entrega de la vivienda pactada por parte del Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán. Los hechos. La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 2): Indicó que el Fondo Nacional del Ahorro y el municipio de Popayán, en asocio con la Constructora los Faroles Ltda, desarrollaron un proyecto de vivienda denominado “Urbanización Villa Hermosa del Norte”, al cual se postuló a través de un crédito que adquirió con el citado fondo en su calidad de afiliado. Señaló que en virtud de lo anterior suscribió con el Fondo Nacional del Ahorro una Escritura Pública de compraventa No. 2039 de fecha 30 de junio de 1999, en la cual se estipulaba la entrega de la vivienda totalmente terminada, y que la misma sería en un plazo de 8 meses, el cual se cumplía el 28 de febrero del año 2000. Manifestó que nunca le fue entregada su vivienda debido a los retrasos de la obra por parte de la constructora y las fallas en la interventora del Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro. Expresó que dada la anterior situación formuló demanda de reparación directa
contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora los Faroles Ltda, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, quien mediante sentencia de 13 de enero de 2011, declaró la responsabilidad administrativa del municipio, por encontrar demostrada la omisión del ente territorial para desplegar oportunamente las acciones tendientes a que se ejecutara totalmente el convenio sin que se vieran perjudicados los beneficiarios del proyecto de vivienda. Precisó que en la mencionada providencia también se declaró la responsabilidad solidaria de la constructora por observarse la falta de ejecución de las obras contratadas, frente a los desembolsos recibidos. Aseveró que el municipio de Popayán interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante providencia de 11 de octubre de 2012 revocó la sentencia de primera instancia, y declaró la caducidad de la acción. Resaltó que el Tribunal sustentó su decisión, en que el daño demandado corresponde a la no terminación y entrega de la casa de habitación en la fecha acordada, esto es el 8 de enero de 2001, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término para promover la acción de reparación directa vencía el 9 de enero de 2003, y como la demanda se había interpuesto el 3 de marzo de 2004, para dicha fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho a la vivienda digna,
pues a pesar de haber ejercido las acciones correspondientes, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la caducidad de reparación directa y le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales a que tenía derecho, por las fallas del servicio en las que incurrieron las entidades que tenían a su cargo la ejecución del proyecto de vivienda al cual se postuló. Argumenta que se le ha causado un perjuicio económico, al tener que continuar pagando un crédito hipotecario por una vivienda que no ha recibido. Expresa que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró su derecho a tener una vivienda digna, al incumplir las obligaciones pactadas en la Escritura Pública No. 2039 de fecha 30 de junio de 1999, referentes a la entrega oportuna y en excelentes condiciones de la unidad de vivienda a la cual se postuló. Intervenciones. Revisado el contenido del expediente de tutela se observa que mediante auto de de 16 de octubre de 2013 el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, admitió el trámite de tutela instaurado por el señor Ivan Gerardo Villa Valverde contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán. Posteriormente el referido juzgado al advertir que la mencionada acción constitucional también se dirigía contra la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 21 de octubre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, ésta Corporación a través de providencia del 21 de enero de 2014, ordenó la notificación a las partes accionadas y puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 114 - 115). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Fondo Nacional del Ahorro, (fls 134), solicitó que se tengan en cuenta los argumentos de defensa esbozados en el memorial de fecha 5 de noviembre de 2013 dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y que reposan en el expediente a folios 84 a 87. Manifestó la entidad que lo pretendido por el accionante a través de esta acción constitucional es que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de reparación directa que instauró contra el Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro, y se acceda al pago de perjuicios causados, sin embargo considera que esta pretensión no es procedente, toda vez que las autoridades competentes para resolver el asunto ya se pronunciaron oportunamente con base en unos argumentos legales, denegando la prosperidad de las peticiones. En virtud de lo anterior solicita negar el amparo de tutela solicitado. Por su parte el Municipio de Popayán, (fls 158 - 177) manifestó que no se puede inferir una vulneración a los derechos fundamentales del señor Ivan Gerardo Villa Valverde a partir del contenido de la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto la misma de manera acertada
decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad de la acción de reparación directa instaurada contra el municipio, el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora los faroles, al encontrar demostrada la caducidad de la acción. Indicó que la providencia acusada precisó que el daño demandado se materializó en la fecha en que debía hacerse entrega de las obras de la “Urbanización Villa Hermosa del Norte”, esto es el 8 de enero de 2001, toda vez que para ese entonces expiraba el convenio suscrito entre el Municipio de Popayán y la Constructora los Faroles, por lo tanto, el plazo con el cual contaba el accionante para presentar la acción de reparación directa vencía el día 8 de enero de 2003, no obstante, la demanda se presentó el 3 de marzo de 2004, por fuera del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Expresó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se dan los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ejercer este mecanismo Constitucional contra la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente advierte que el tutelante no aporta prueba alguna que demuestre la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. Con base en los anteriores argumentos, solicita negar las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se dan los requisitos generales, ni las causales especiales de procedibilidad para incoar la acción de tutela contra providencia
judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, al declarar en la sentencia de 11 de octubre de 2012 la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor Iván Gerardo Villa Valverde, vulneró los derechos a la vida, vivienda digna y calidad de vida, del actor en tutela. Caso concreto En síntesis, el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, vivienda digna y calidad de vida, por cuanto considera que la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto procedimental al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que instauró contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora los Faroles Ltda. Precisó que la decisión del Tribunal le negó la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que solicitó, por las fallas del servicio en las que incurrieron las entidades que tenían a su cargo la ejecución del proyecto de vivienda al cual se postuló, en la urbanización Villa Hermosa Norte. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, esto es, la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se argumentó (fls 29 – 53). “(…) La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados al señor IVAN GERARDO VILLA VALVERDE por la omisión en que incurrieron al no haberle hecho entrega de la vivienda que adquirió en el 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e
2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando
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