CE-11001-03-15-000-2013-02514-01(AC)-2015
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02514-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En el sub examine, la actora controvierte la decisión contenida en la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2012 del Juzgado 2 Administrativo de Florencia, que había declarado probada la excepción por caducidad, en el proceso en que la tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas… Advierte la Sala que la verdadera intención de la tutelante va dirigida a cuestionar el estudio hermenéutico que realizó la autoridad judicial accionada respecto al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la norma que se aplicó al caso concreto, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior evidencia que lo que propone la actora no es una controversia de orden constitucional sino una de carácter legal, frente a la cual ya existió un pronunciamiento judicial, cuyo análisis jurídico no comparte la actora y que demuestra que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya definido por el juez de la causa y que sea en sede de tutela donde se acoja su opinión sobre la correcta interpretación de la norma en cuestión… Al igual que lo expuesto por el a quo, advierte la Sala que la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Resolución N 211 de 2009 (por medio de la cual fue desvinculada), estaba regulada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el cual establecía (artículo 136 ibídem) que el término de caducidad era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado. Por ende, al existir una norma explicita respecto del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no era posible, como lo pretende la tutelante, que se le aplicara a su caso particular normas reguladas por el Código de Procedimiento Laboral, las cuales cobijan situaciones distintas a la de la tutelante y que se plantean ante la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, es evidente que lo que se persigue en la presente tutela es controvertir el análisis jurídico del juez de instancia, y lograr que el juez constitucional otorgue la apreciación que pretende el tutelante. Tal situación en manera alguna implica que la sentencia cuestionada haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección… Se recuerda que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la actora que funda la solicitud de amparo en relación con aspectos concretos que, se reitera, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, por lo que se impone modificar la decisión de primera instancia que negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 /CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02514-01(AC)
Actor: NANCY VALBUENA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso la señora Nancy Valbuena Torres contra la sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de tutela1.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo La señora Nancy Valbuena Torres en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y “a la protección al trabajo”, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 29 de agosto de 2013 que confirmó el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2012 del Juzgado 2º Administrativo de Florencia, que había declarado probada la excepción por caducidad, en el proceso en que la tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E.
Hospital Comunal Las Malvinas y que se tramitó con el número de radicado 201000169. Se advierte que una vez revisado el escrito de tutela, la verdadera intención de la actora no es otra que es revocar la decisión del 29 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual fue contraria a sus intereses.
2. Hechos 1 Se advierte que la presente acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional sin haberse resuelto la impugnación.
Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará: Que mediante Resolución Nº 220 de 2008 la señora Nancy Valbuena Torres fue nombrada en el cargo de Asesora de Control Interno de la E.S.E Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia (Caquetá), del cual tomó posesión el 8 de octubre del mismo año. Que en el desarrollo de sus funciones, advirtió algunas irregularidades en el contrato Nº 002 de 20082, las cuales puso en conocimiento ante los funcionarios correspondientes. Que con ocasión de la denuncia de dichas irregularidades, el Revisor Fiscal de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia presentó ante la Fiscalía General de la Nación demanda penal, lo que conllevó una investigación contra el Gerente del citado ente territorial. Que como retaliación a tal circunstancia, mediante Resolución Nº 211 del 6 de julio 2009 (notificada el 28 del mismo mes y año), el Gerente del Hospital declaró insubsistente el cargo que ocupaba la tutelante.
Que ante tal situación, presentó el 20 de mayo de 2010 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo de desvinculación. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia, el cual en providencia del 5 de junio de 2012, declaró de oficio la excepción por caducidad de la acción. Fundó su decisión en lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa, la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2009 (F.73C1), es decir, tres días antes de operar la caducidad de la acción (28 de noviembre), y se interrumpió durante todo el trámite conciliatorio hasta el día en que se emitió el acta, es decir hasta el 15 de febrero de 2010, día en el cual la Procuraduría 25 Judicial para asuntos administrativos expide del 2 El objeto del citado contrato era la consultoría de estudios, diseño y presentación del proyecto de construcción y dotación de la planta física de urgencia del Hospital Comunal Malvinas de Florencia. acta de conciliación indicando que no existe ánimo conciliatorio (F.73-75C1). De esta manera, a partir del 16 de febrero de 2010 se reanudaron los términos de caducidad, hasta tres días hábiles siguientes, venciéndose el término para presentar el tiempo la acción el 18 de febrero de 2010, sin embargo el acta individual de reparto indica que la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2010, casi tres meses
después de operar la caducidad”. Que contra la citada decisión, la actora presentó recurso de apelación, con fundamento en que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues en su criterio “(…) un empleado particular goza de la prerrogativa de acudir a las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos laborales en un lapso de tres años, prorrogables hasta por tres años más con el simple hecho de una reclamación por escrito, tal como lo prescribe el artículo 151 del Código del procedimiento Laboral; empero no se aplicó lo mismo en el caso concreto, donde según el Juez de Primera instancia los empleados del estado sólo gozan de un periodo de cuatro meses para poder reclamar sus derechos laborales, situación que dejaría a los trabajadores estatales con condiciones de desigualdad ante la ley”. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 29 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo bajo los siguiente argumentos: “(…) frente a la presunta discriminación y vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, cabe resaltar que la legislación colombiana ha establecido una serie de normas y procedimientos especiales que regulan determinadas situaciones que por su carácter distintivo no pueden ser reguladas por las normas y los procedimientos ordinarios; y no por esto se puede predicar que nos encontramos frente a un hecho que desconoce las normas constitucionales como en el caso concreto el derecho a la igualdad. (…)”. Que además, se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de 4 meses para incoar la respectiva
demanda.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, la autoridad judicial tutelada al resolver el recurso de apelación incurrió en una “vía de hecho”, al no analizar el único cargo que se había propuesto, como lo es la violación al derecho a la igualdad, “pues en su criterio debió aplicar el fenómeno de la caducidad de acuerdo a la legislación laboral”.
Además indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en tiempo, ya que para efectos de la caducidad debió aplicar el artículo 151 del Código Procesal Laboral, el cual contempla un término de prescripción de 3 años y no la del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece 4 meses (fls. 1 a 9).
4. Trámite de la solicitud Por auto del 12 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por tener interés en la resultas del proceso, ordenó la vinculación del Juez 2º Administrativo del Circuito de Florencia, y de la E.S.E Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia (fls. 46 a
47).
5. Argumentos de defensa 5.1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá El Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona vía tutela, solicitó que se denegara el amparo deprecado. Arguyó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad que establece la Corte Constitucional, ya que el derecho fundamental a la igualdad en ningún momento se transgredió, pues en casos
similares se les dio el mismo trato que al de la tutelante. Por tal razón, indicó que lo que se pretende la tutelante es crear una tercera instancia adicional al proceso ordinario. (fls. 71 a 74). 5.2. Del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia El titular de ese despacho indicó que la intención de la tutelante no es otra que “sacar avante un negocio que había dejado caducar por mucho tiempo, dado que el acto administrativo de insubsistencia le fue notificado el 28 de julio de 2009 y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2010”. Por otra parte señaló, que la actora y su apoderado confunden los fenómenos de caducidad y prescripción, al considerarlos como semejantes, “(…) por ello predica que al haberse solicitado la conciliación prejudicial se interrumpe por otro plazo más, cuando la caducidad no se interrumpe sino que se suspende y por eso el término fijado por el legislador continúa una vez cesado el plazo legal (hasta de 3 meses) o expedida el acta por el Ministerio Público. A diferencia de la prescripción que al interrumpirse vuelve a contarse por otro periodo igual. Y esa confusión le llevó al parecer a entender que el término de caducidad volvía a correr desde el acta de no conciliación y por el periodo de cuatro meses más” (fls. 76 a 77). 5.3. De la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas La Representante Legal (E) de esta institución solicitó que se rechazara la presente acción constitucional. Fundamentó su petición en que la tutelante tiene a
su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión contra la decisión que alega como vulneradora de sus derechos. Además, advirtió que la actora no allegó las pruebas que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que esté en una situación grave, inminente o urgente, requisitos indispensables para la procedencia del amparo (fls. 76 a 77).
6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 23 de enero de 2014 negó por improcedente la acción de tutela.
Para arribar a esta decisión, señaló que respecto a la vulneración al derecho a la igualdad que alega la actora sustentada en que “(…) en los conflictos laborales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, el empleador puede acudir “en un lapso de tres años, prorrogables hasta por tres años más, con el simple hecho de una reclamación por escrito” y que tratándose de empleados del sector público “sólo gozan de un periodo de cuatro meses para poder reclamar sus derechos laborales”, lo que, a su juicio, es darle a éstos un trato discriminatorio. (…) Para la sala, en el aparte anterior, el Tribunal le explicó las razones por las cuales, en el caso, no es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo como lo pretendía la parte apelante, pues si bien no es explícito en señalar que los asuntos de competencia de la jurisdicción de contencioso administrativo se rigen por lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y no por la normativa que
regula los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la señora Nancy Valbuena Torres actuó por intermedio de su apoderada, quien es profesional del derecho que se presume el conocimiento amplio y suficiente de la normativa sustancial y procedimental”. Por otra parte, indicó que respecto a la indebida aplicación del artículo 136 del C.C. y la falta de aplicación del artículo 151 del C.P.L., precisó que la accionante, al interponer la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución Nº 211 de 2009 por medio de la cual fue desvinculada y como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro y el pago de la acreencias laborales. Por lo tanto, dicho asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. Que entonces no es procedente lo que pretende la actora, al querer aplicar a su caso normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo puso de presente que la solicitud de conciliación se hizo el 25 de noviembre de 2009. Por ende, el término de caducidad empezó a correr el 29 de julio del mismo año y quedó suspendido hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual la Procuraduría 25 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia que no se logró el respectivo acuerdo. Por tal razón, el 16 de febrero de 2010 se reanudaron los términos de caducidad de la acción, lo que significa que el plazo para presentar oportunamente la demanda venció el 19 de febrero de
2010 y ésta fue presentada el 20 de mayo de 2010. Finalmente, advirtió que la tutelante confunde suspensión con interrupción de términos, pues la norma es expresa al señalar que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad y, por lo tanto, el conteo se reanudará una vez se verifiquen unos de los eventos que ésta prevé (fls. 78 a 86).
7. La impugnación La tutelante controvirtió la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Además, indicó lo siguiente: “(…) estoy siendo discriminada y recibiendo un trato desigual en cuanto al tiempo que goce para demandar el acto administrativo y regular (sic) que decretó mi destitución, pues este tiempo es limitado a tan solo cuatro meses, en cambio cualquier trabajador particular goza de la prerrogativa de contar con tres (3) y hasta seis (6) años para reclamar sus derechos laborales, según lo establecido en el artículo 151 del Código del Procedimiento Laboral; artículo este que si es aplicado como caballito de batalla en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues para reconocer el retroactivo se argumenta que si bien es cierto los pagos de tracto sucesivo no prescriben, lo que prescribe son las mesadas, según lo rogado por el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que el precipitado artículo es aplicado en la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la parte que perjudica al trabajador estatal, en cambio cuando se trata se trata de la parte que lo
favorece no se tiene en cuenta”(fls. 98 a 99).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato
del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades3, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)4. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en
estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos 3 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 4 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”5 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela presente, examen que se 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el
debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable6 respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia del 29 de agosto de 20137; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine, la señora Nancy Valbuena Torres controvierte la decisión contenida en la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2012 del Juzgado 2º Administrativo de Florencia, que había declarado probada la excepción por caducidad, en el proceso en que la tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas. En síntesis, la accionante insistió en el escrito de impugnación que se encuentra en una situación de desigualdad frente a un trabajador particular que cuenta con 3
y hasta 6 años para reclamar sus derechos laborales, según lo que establece el 6 La presente acción se radicó el 28 de octubre de 2013. 7 Notificada por edicto desfijado el 17 de septiembre de 2013, según consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por tal motivo, debería aplicar a su caso el citado artículo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Caquetá, para arribar a su decisión señaló lo siguiente: “(…) frente a la presunta discriminación y vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, cabe resaltar que la legislación colombiana ha establecido una serie de normas y procedimientos especiales que regulan determinadas situaciones que por su carácter distintivo no pueden ser reguladas por las normas y los procedimientos ordinarios; y no por esto se puede predicar que nos encontramos frente a un hecho que desconoce las normas constitucionales como en el caso concreto el derecho a la igualdad de la actora. Bajo el literal de la norma, considera este Tribunal que es claro que el fenómeno de la caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha operado, toda vez que como bien lo explicó el iudex a quo, transcurrieron más de los cuatro meses de los que disponía la señora Nancy Valbuena Torres para incoar la respectiva demanda administrativa”. Por lo anterior y de acuerdo con lo alegado por la actora, advierte la Sala que la verdadera intención de la tutelante va dirigida a cuestionar el estudio hermenéutico que realizó la autoridad judicial accionada respecto al término de caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la norma que se aplicó al caso concreto, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior evidencia que lo que propone la señora Valbuena Torres no es una controversia de orden constitucional sino una de carácter legal, frente a la cual ya existió un pronunciamiento judicial, cuyo análisis jurídico no comparte la actora y que demuestra que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya definido por el juez de la causa y que sea en sede de tutela donde se acoja su opinión sobre la correcta interpretación de la norma en cuestión. En efecto, la tutelante alega que en su caso particular debe aplicarse el término de caducidad que establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y no el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fue el que sirvió a la autoridad judicial tutelada para decretar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio se encuentra en una situación de desigualdad frente a un trabajador particular que cuanta con 3 y hasta 6 años para reclamar sus derechos laborales. Sin embargo, al igual que lo expuesto por el a quo, advierte la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Resolución Nº 211 de 2009 (por medio de la cual fue desvinculada), estaba regulada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo8, el cual establecía (artículo 136 ibídem) que el término de caducidad era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado.
Por ende, al existir una norma explicita respecto del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no era posible, como lo pretende la tutelante, que se le aplicara a su caso particular normas reguladas por el Código de Procedimiento Laboral, las cuales cobijan situaciones distintas a la de la tutelante y que se plantean ante la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, es evidente que lo que se persigue en la presente tutela es controvertir el análisis jurídico del juez de instancia, y lograr que el juez constitucional otorgue la apreciación que pretende el tutelante. Tal situación en manera alguna implica que la sentencia cuestionada haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección. Que se admita como motivo de transgresión a los derechos fundamentales invocados en la tutela, la discrepancia de la tutelante cuando cuestiona el análisis que realizó el juez de la causa para declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, equivaldría a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, implicaría que el juez constitucional vía tutela está facultado para invadir la órbita propia del juez natural y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta S
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