CE-11001-03-15-000-2013-02516-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02516-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - No se concede el amparo cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado / HECHO SUPERADO - Noción El tutelante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Secretaría General no dio respuesta a la solicitud que radicó el 26 de agosto de 2013…la Sala verifica que, en efecto, a folio 25 del expediente, obra constancia del 24 de octubre de 2013 en la que se certifica que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso [201100683] quedó debidamente ejecutoriada el día primero de marzo de 2013, a las cinco de la tarde -5.00 p.m.-. Que esa es la primera copia que se expide de la providencia en mención, con destino a prestar mérito ejecutivo…De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión del tutelante en el sentido de que se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que expida la copia de la
sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que preste mérito ejecutivo, se encuentra satisfecha. En consecuencia, cualquier orden que al respecto profiriera el juez constitucional deviene inane y no produciría efecto alguno, en virtud de la actuación adelantada por la Secretaría en cuestión. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado…Sin perjuicio de lo anterior, la Sala a título meramente informativo aclara que si bien es posible elevar peticiones ante los jueces hay que diferenciar el contenido de éstas. Así, las solicitudes relacionadas con asuntos administrativos, seguiran el trámite contemplado para el derecho de petición. Por el contrario, si lo que se pide está vinculado directamente con actuaciones judiciales (como en el presente caso, la expedición de copias), deberán regirse por las normas procedimentales estatuidas para el respectivo proceso.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias SU-540 de 2007, T727 de 2010 y T-215 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02516-00(AC)
Actor: GUSTAVO DE JESUS HOYOS AGUDELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA
GENERAL Procede la Sala a decidir la demanda que formula el tutelante, en ejercicio de la garantía de amparo que prevé el artículo 86 de la Constitución Política y que desarrolla los Decretos Nos. 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional El señor Gustavo de Jesús Hoyos Agudelo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Secretaría General, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, que consideró transgredido por esa autoridad judicial al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 26 de agosto de 2013.
2. Situación fáctica Indicó que el día 22 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el número 2011-0683 (en el cual el demandante es el aquí tutelante y el demandado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), fue notificado por edicto de la sentencia de segunda instancia, la cual fue favorable a sus pretensiones.
Manifestó que el 26 de agosto de 2013, su apoderado judicial, el señor Leonardo Fabio Guevara, solicitó a la Secretaría del Tribunal de Antioquia que: “[…] me sean entregados los expedientes para la expedición de la PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, teniendo en cuenta que los mismos se han solicitado de forma verbal en varias oportunidades sin obtener respuesta favorable, máxime cuando varios de estos fueron notificados por edicto desde el mes de FEBRERO DE 2012, sin que hasta la fecha se haya podido enviar la respectiva sentencia a la entidad para su
correspondiente pago, generando un grave perjuicio para los demandantes”. Anotó que a la fecha de presentación de la presente solicitud de tutela han transcurrido más de 45 días, sin que la Secretaría del Tribunal haya dado respuesta efectiva a su petición. En consecuencia, solicitó a título de amparo lo siguiente: (…) “Se tutele el DERECHO DE PETICIÓN y se ordene a la entidad demandada, en el término previsto para la ACCIÓN de TUTELA, dar respuesta a la petición expidiendo a mi favor la primera copia que presta merito ejecutivo del mencionado expediente. Que en el evento de faltar algún documento, se notifique en el término previsto para la presente acción a la entidad demandada y después de aportado se resuelva en el mismo” (fl.4).
3. Trámite de la solicitud La solicitud de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el cual mediante auto del 22 de octubre de 2013, remitió por competencia el presente asunto al Consejo de Estado (fl.10).
Mediante auto del 12 de noviembre del mismo año se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los Magistrados y al Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 16-17).
4. Argumentos de defensa 4.1 De los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Pese a haber sido notificados, guardaron silencio. 4.2 Del Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia Señaló que dentro de término legal dio respuesta a la solicitud del 26 de agosto de 2013. Que esta fue comunicada al doctor Jorge Alcalá, dependiente del Doctor
Leonardo Fabio Guevara Díaz, quien en su condición de apoderado judicial del actor gestionó la obtención de las respectivas copias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 2011-0683. Que el día 24 de octubre de 2013, se expidió la primera copia de la sentencia de segunda instancia, “debidamente ejecutoriada con destino a prestar merito ejecutivo y vigencia del poder conferido al doctor Leonardo Fabio Guevara Díaz con Tarjeta Profesional 97002, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”. (Se anexó copia de recibido). En consecuencia, solicitó que se declare “la no prosperidad de la acción incoada”, teniendo en cuenta que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Hoyos Agudelo. Que, por el contrario, está demostrado que actuó con diligencia frente a lo que solicitó el doctor Leonardo Fabio Guevara Díaz, “brindándole la información del estado en el que se encuentra el proceso y en expedirle la primera copia tal como fue pedida” (fls. 23-24).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
2. Del caso concreto El tutelante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Secretaría General no dio respuesta a la solicitud que radicó el 26 de agosto de 2013.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia en el escrito de contestación expuso que no existe vulneración alguna, toda vez que el 24 de octubre de 2013 se “expidió la primera copia de la sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada, con destino a prestar merito ejecutivo, tal como fue solicitada”. Ahora bien, la Sala verifica que, en efecto, a folio 25 del expediente, obra constancia del 24 de octubre de 2013 en la que se certifica que “la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso [2011-00683] quedó debidamente ejecutoriada el día primero de marzo de 2013, a las cinco de la tarde (5.00 p.m.)”. Que esa es “la primera copia que se expide de la providencia en mención, con destino a prestar mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 115, numeral 2º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”. Que, además, “el poder conferido por la parte demandante a nombre del Dr. Leonardo Fabio Guevara, con tarjeta profesional 97002, está vigente y no ha sido revocado a la fecha”. También se comprueba que dicha constancia se comunicó al señor Jorge Alcalá, identificado con T.P. 144439, quien dice actuar como dependiente judicial del
señor Leonardo Guevara, quien es el apoderado del actor en ese proceso. Que, asimismo, el señor Alcalá, en nombre del actor y de su apoderado judicial, recibió la primera copia de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2011-00683. De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión del tutelante en el sentido de que se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que expida la copia de la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que preste mérito ejecutivo, se encuentra satisfecha. En consecuencia, cualquier orden que al respecto profiriera el juez constitucional deviene inane y no produciría efecto alguno, en virtud de la actuación adelantada por la Secretaría en cuestión. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “…se configura un hecho superado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias fácticas, que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al respecto resulta inocua. El hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela. Por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos. En este mismo sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo, que:
Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'. De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes”1. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala a título meramente informativo aclara que si bien es posible elevar peticiones ante los jueces hay que diferenciar el contenido de éstas. Así, las solicitudes relacionadas con asuntos administrativos, seguiran el trámite contemplado para el derecho de petición. Por el contrario, si lo que se pide está vinculado directamente con actuaciones judiciales (como en el presente caso, la expedición de copias), deberán regirse por las normas procedimentales estatuidas para el respectivo proceso2. En igual sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia de 8 de marzo de 2001, al sostener que: 1 Sentencia T727 de 2010. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-215 A de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo. “De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que define los principios generales de las actuaciones administrativas, es dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. […] El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda de que la petición que elevó el accionante ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era pasible de ser resuelta por la vía del derecho de petición. Empero, tal particularidad termina por ser irrelevante en el caso objeto de estudio, pues, como quedó demostrado en líneas anteriores, la solicitud ya fue efectivamente atendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Hoyos Agudelo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente