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CE-11001-03-15-000-2013-02517-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02517-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las

decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa” , dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada por hallarse conforme a derecho, con la aclaración de que debió negarse el amparo y no rechazarse, figura que procede cuando la parte actora no subsana la acción en el término legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02517-01(AC)

Actor: JOSE EUSTAQUIO PEREZ VERDUGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación promovida por los accionante en contra de la sentencia del 27 de enero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

JOSÉ EUSTAQUIO PÉREZ VERDUGO, AURA ALICIA LOZANO DE PÉREZ,

MARÍA MAURA PÉREZ LOZANO, ROSA STELLA PÉREZ LOZANO, GELMAN ANTONIO PÉREZ LOZANO, JORGE EUSTAQUIO PÉREZ LOZANO, en nombre propio instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare –Sistema Oral-, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los accionantes promovieron demanda de control de reparación directa contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. el 28 de junio de 2013, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos, petición que se radicó el 24 de enero de 2013 y el 13 de marzo de 2013 se expidió la certificación sobre la fallida diligencia de conciliación. La demanda se originó por la muerte del señor JAIRO HUMBERTO PÉREZ LOZANO, que ocurrió el 8 de junio de 2011 en Yopal, como consecuencia de las graves heridas recibidas por una electrocución ocurrida el 14 de enero de 2004. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Yopal, mediante providencia del 12 de julio de 2013, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 10 de octubre de

2013 confirmó la decisión de primera instancia. El fundamento de la acción de tutela consiste en la indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues para los accionantes, el término de caducidad debió contabilizarse desde el fallecimiento de su familiar, el 8 de junio de 2011, mientras que las autoridades judiciales en desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado, no dice cuáles, tuvieron en cuenta el momento en que se produjo el accidente de electrocución, el 24 de enero de 2004. Formuló la parte actora las siguientes pretensiones: “Se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas por los accionados el doce (12) de julio de (2013), y diez (10) de octubre de mil trece (sic) (2013), respectivamente, mediante las cuales el Juez Segundo Administrativo RECHAZÓ LA DEMANDA, ya referenciada, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, resolviendo apelación, (sic), confirmó la decisión; para que se ordene que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO, se ordene a los accionados ADMITIR LA CCIÓN (sic) de reparación directa interpuesta por los aquí relacionados accionantes contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P, cuyo radicado corresponde al 8500133330022’13-00194-01 a fin de que a través e este mecanismo breve y sumario el señor Juez Constitucional nos ampare los derechos fundamentales de ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO consagrados en la Constitución Política y en la Ley,, los que están siendo vulnerados por los respectivos funcionarios de las Entidades accionadas.

1. OPOSICIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal se opuso a las pretensiones de los actores, porque la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa aplicó la normativa del artículo 164, numeral 2º, literal i del CPACA.

Que el legislador previó unos términos perentorios para acudir en ejercicio de las acciones pertinentes, sin que se puedan extender en el tiempo por acaecimientos que pudieren agravar el posible daño ocasionado, por lo que se concluyó que el término había caducado, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare aunque fue notificado del trámite de la acción de tutela guardó silencio.

3. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 27 de enero de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto, el Tribunal Administrativo de Casanare, motivó en forma razonada la decisión, mediante la cual consideró que la acción de reparación directa caducó, acorde con la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la anterior decisión para que el “Ad-quem, (sic) estudie de fondo el asunto y se nos protejan los derechos fundamentales vulnerados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir

las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas mediante las cuales se rechazó el medio de reparación directa por caducidad y en su lugar, se ordene los

accionados admitir la demanda interpuesta en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. En el presente asunto, concurren sin ninguna duda los presupuestos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el asunto que se debate tiene evidente relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por el fallo atacado en sede de tutela, como el debido proceso; se cumple de otra parte el requisito de la inmediatez, ya que la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare, origen de la presunta afectación de los derechos invocados, se emitió el 10 de octubre de 2013 y la tutela se instauró el 6 de noviembre del mismo año, y no se dirige contra sentencia de tutela. Si bien la parte actora no identifica el defecto endilgado a la decisión motivo de su inconformidad, del escrito de tutela, se infiere que alude a un defecto sustantivo o material, en tanto que, los demandantes discrepan de la interpretación y por ende, aplicación que hicieron los funcionarios judiciales del artículo 164 del CPACA. Sobre el alcance de este defecto sustancial se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[40]. De esta manera, la Corte en diversas

decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[41]: ….Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[47] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[48] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[49]. La revisión de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, contiene los fundamentos razonados que en aplicación del artículo 164 del CPACA, condujeron a confirmar la decisión de primera instancia de declarar la caducidad de la acción. En efecto, no se trató de una interpretación arbitaria o caprichosa, por el contrario, contiene suficiente motivación jurídica, fáctica y probatoria para declarar la caducidad del medio de reparación directa por el fallecimiento del familiar de los accionantes. Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la corporación accionada, acápite que resume la motivación de la decisión censurada por vía de la acción de tutela, dijo el Tribunal Administrativo de Casanare: “6. La ausencia de conector entre el accidente de electrocución y la muerte:

omisión de la parte actora. No se explicó en la demanda por qué falleció el ciudadano Pérez Lozano ni cuál es el conector causal entre el accidente que sufrió en el año 2004 y su muerte. No se ofreció perspectiva fáctica alguna, ni prueba, ni siquiera por practicar, que pudiera revelar ese nexo. Precisión indispensable para que pudiera explorarse una opción interpretativa pro damato y pro actione, esto es, para que resultara legítimo inferir que la muerte per se es un daño directamente imputable a la Administración como desenlace provocado por las lesiones ocurridas siete años atrás; no al desenvolvimiento de la vida de la víctima directa, cuya gran invalidez y postración por sí solas no permiten suponer que haya sido determinada por la exposición a la corriente eléctrica.(…)” Puede colegirse de lo transcrito, que la Corporación analizó los hechos puestos a su consideración, así como el objeto de la demanda, que era la declaratoria de responsabilidad de la empresa demandada por “las graves heridas que sufrió la víctima directa en el año 2004, que desencadenaron en su muerte en el año 2011”, para arribar a la conclusión de la no invocación del nexo entre el accidente en el que la víctima sufrió la electrocución y la muerte siete años después. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se

evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”1, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el

efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada por hallarse conforme a derecho, con la aclaración de que debió negarse el amparo y no rechazarse, figura que procede cuando la parte actora no subsana la acción en el término legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A.

2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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