CE-11001-03-15-000-2013-02522-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02522-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE RECUSACIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz / FINALIDAD DE LA RECUSACIÓNGarantizar la objetividad de la decisión judicial [L]a inconformidad de los actores radica en que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena ocurrieron una serie de irregularidades en el trámite del proceso de reparación directa que allí se adelantó por la muerte del señor [E.A.J.C], y el hecho de sean los Magistrados de dicho Tribunal que intervengan como jueces del proceso que pretende obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de tales anomalías, circunstancia que impediría que el proceso sea fallado con la imparcialidad requerida. No obstante, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de presentarse un conflicto de competencia entre Tribunales Administrativos, el Consejo de Estado será quien lo dirima. Siendo ello así, no es el juez constitucional el encargado de resolver el problema jurídico planteado, sino el que la ley ha instituido para tales efectos. Ahora bien, existe también la figura de los impedimentos y las recusaciones cuya finalidad es garantizar la objetividad de la decisión del servidor público, a la que pueden recurrir los demandantes en caso de considerarlo necesario. En este punto conviene insistir en el carácter subsidiario de esta acción constitucional y el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece
como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de evitar hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que la ley ha establecido (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02522-00(AC)
Actor: MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2 Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PRETENSIONES Las concretan así: “Comedidamente, solicito que la Jurisdicción Constitucional le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asuma el conocimiento de la demanda presentada contra la Rama Judicial por el haz de irregularidades, arbitrariedades, retardos, omisiones y errores judiciales en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso que la familia del asesinado transportador santandereano ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO adelantó ante la jurisdicción contencioso-administrativa con asiento en Santa Marta, pues la familia de la víctima y su apoderado, al presentar dicha demanda en la ciudad de Bogotá y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estamos, simplemente ejerciendo un derecho que nos otorga la ley, el cual, al ser desconocido, implica la violación o amenaza de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política.
Si para entonces el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, se dignará solicitarle a este su inmediata devolución”. Fundamentan sus peticiones en los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció en primera instancia el proceso de reparación directa iniciado por los actores contra el Ministerio de Defensa por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro. Desde el año 2004 el asunto se encontraba “al despacho para fallo”, hasta el 23 de abril de 2009 cuando el citado Tribunal dispuso remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta, tres años después de que entraran en funcionamiento.
3 A pesar de la oposición de la parte demandante a dicha decisión, el Tribunal se mantuvo en su posición y el proceso culminó con fallo adverso a los intereses los actores. Ante la cantidad de irregularidades y desaciertos judiciales cometidos en el trámite de la referida demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos instauraron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial (2012-00179). Por auto del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del proceso radicado bajo el No. 2012-00179 y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Magdalena. Dicha providencia fue confirmada mediante auto del 30 de mayo de 2013. Consideran los actores que la decisión anterior no es consecuente con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en los casos de reparación directa la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o la sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, y deja en manos del mismo Tribunal Administrativo del Magdalena, el trámite y decisión del proceso en el que se decidirá sobre las acusaciones de indiligencia y falta de rigor jurídico de su Secretaria en la tramitación del proceso en el que se reclamaban los daños ocasionados por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al escrito de tutela indicando que
es improcedente por cuanto los actores no han agotado la totalidad de los mecanismos de defensa que tienen a su alcance. Para la problemática planteada por los demandantes, la ley ha dispuesto figuras como los impedimentos y recusaciones de jueces y magistrados que podrían llevar a que la demanda de reparación directa sea fallada por conjueces. Si aun así la señora Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos consideran que ante el juez natural del contencioso de reparación directa, no se otorgan las garantías propias del debido proceso, pueden solicitar el cambio de radicación establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, o proponer el conflicto de competencias que también puede ser solicitado por la parte. 4 De otro lado, expuso que de la decisión adoptada por esa Corporación no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues fue proferida conforme a las formas propias para ello, con base en las pruebas aportadas a la demanda, debidamente motivada y sustentada en las normas vigentes y aplicables al caso, sin desconocimiento del precedente. Para resolver, se CONSIDERA CUESTIÓN PREVIA El abogado Oscar Humberto Gómez Gómez afirma actuar en la presente acción como apoderado de Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán, así como de Claudina Castro, Juan Isidro Rangel, Álvaro Castro, Beatriz Castro, Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Helena Rangel Castro. A folios 1 y 2 reposa poder conferido al referido profesional para que actúe en nombre de
Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán, pero no se aportó documento alguno que acreditara su calidad de representante judicial de Claudina Castro, Juan Isidro Rangel, Álvaro Castro, Beatriz Castro, Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Helena Rangel Castro a pesar de haber sido requerido por el Despacho Ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, a fin de que allegara el respectivo poder. En razón a lo expuesto, solo serán tenidos por demandantes los señores Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán. Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos invocan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 14 de marzo de 2013, mediante el cual se negó a conocer del proceso de reparación directa por ellos instaurado en contra de la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por una serie de irregularidades cometidas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso tramitado en contra el Ejército Nacional, y lo remitió a este Tribunal a fin de que le diera trámite. 5 El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la
demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 6 jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Estiman los actores que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no avocar el conocimiento del contencioso de reparación directa que formularon contra la Rama Judicial, atenta contra su derecho al debido proceso, pues ello implica que el asunto se tramite y decida en el Tribunal Administrativo del Magdalena, es decir, en la misma Corporación judicial en la que se generó el daño reclamado. A folios 34 a 36 vto. reposa el auto del 14 de marzo de 2013 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del proceso radicado No. 2012-00179 y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el argumento de que la entidad demandada, la Nación-Rama Judicial, es una ficción jurídica que no cuenta con domicilio o sede principal concreta, por lo que no es aplicable el criterio de elección del demandante de interponer la demanda en el domicilio o sede principal de la
entidad demandada que trata el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 7 Frente a la anterior decisión, el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto del 30 de mayo de 2013 en el que dispuso confirmar la providencia anterior. Ahora bien, la inconformidad de los actores radica en que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena ocurrieron una serie de irregularidades en el trámite del proceso de reparación directa que allí se adelantó por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, y el hecho de sean los Magistrados de dicho Tribunal que intervengan como jueces del proceso que pretende obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de tales anomalías, circunstancia que impediría que el proceso sea fallado con la imparcialidad requerida. No obstante, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de presentarse un conflicto de competencia entre Tribunales Administrativos, el Consejo de Estado será quien lo dirima. Siendo ello así, no es el juez constitucional el encargado de resolver el problema jurídico planteado, sino el que la ley ha instituido para tales efectos. Ahora bien, existe también la figura de los impedimentos y las recusaciones cuya finalidad es garantizar la objetividad de la decisión del servidor público, a la que pueden recurrir los demandantes en caso de considerarlo necesario.
En este punto conviene insistir en el carácter subsidiario de esta acción constitucional y el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de evitar hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que la ley ha establecido. El permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias. 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por Martha Isabel Durán de Jaimes y sus hijos, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán contra el Tribunal Administrativo de Caldas. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.