CE-11001-03-15-000-2013-02528-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02528-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes Se evidencia que los actores en tutela, no agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con su reintegro a los cargos desempeñados por la manera irregular en que fueron desvinculados de la entidad. Considera la Sala que los señores Yanneth Bueno Ballesteros y Ramón Ballesteros Sarmiento por ser los directamente afectados con la decisión acusada, debieron procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que formulara los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que le resultó adversa y que hoy pretende se revise en sede de tutela. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que los accionantes pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos instaurado contra la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, cuando en su momento tuvieron la oportunidad de recurrir la providencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y mostrarle al juez de segunda instancia los errores en que pudo incurrir la sentencia de primer grado, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela
alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02528-00(AC)
Actor: YANNETH BUENO BALLESTEROS Y RAMON BALLESTEROS
SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Yanneth Bueno Ballesteros y
Ramón Ballesteros Sarmiento, contra el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil. La solicitud y pretensiones Los señores Yanneth Bueno Ballesteros y Ramón Ballesteros Sarmiento, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y principio de confianza legítima que estimaron lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, con las decisiones adoptadas el 13 de junio de 2011 y 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva - Santander.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y principio de confianza legítima; II) se revoque parcialmente las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, el 13 de junio de 2011 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda con relación al reintegro a un cargo igual o similar al que venían desempeñando en la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva – Santander y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando se haga efectiva su vinculación. Los hechos La parte actora, a través de apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 18): Indicaron que se vincularon a la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva – Santander, mediante los siguientes actos administrativos: Yanneth Bueno Ballesteros vinculada mediante Resolución No. 335 de 25 de noviembre de 2003, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Ramón Ballesteros Sarmiento, vinculado mediante Resolución No. 003 de enero de 1998, en el cargo de asistente administrativo. Expresaron que mediante Resolución No. 174 de 15 de septiembre de 1998, se prorrogaron los anteriores nombramientos hasta tanto fueran provistos de manera
definitiva con empleados de carrera administrativa, una vez se realizara el respectivo concurso de meritos. Manifestaron que la entidad nominadora por Resoluciones Nos. 6 del 13 de enero y 21 de 31 de enero de 2005, los declaró insubsistentes del cargo que venían desempeñando. En virtud de lo anterior, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, quien mediante sentencia de 13 de junio de 2011 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto de insubsistencia pero no ordenó el reintegro a los cargos. Explicaron que el juzgado como fundamento para no ordenar el reintegro, expuso que los cargos que desempeñaban fueron suprimidos por el Acuerdo No. 009 de 30 de noviembre de 2005, por lo que el restablecimiento se materializaba condenando a la entidad al reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que hubieran devengado desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se dio la supresión de los cargos, teniendo en cuenta que no estaban inscritos en carrera administrativa. Afirmaron que la anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012 confirmó la providencia de primer grado, sin tener en cuenta lo solicitado en las pretensiones de la demanda, en el que se pedía su reintegro a
un cargo igual o superior. Manifiestan que interponen acción de tutela porque consideran que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental al declarar la nulidad del acto de insubsistencia sin ordenar su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando en la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva. De igual manera señalan que las providencias acusadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, en el cual se dispone que la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia, implica el reintegro al cargo que se venía desempeñando, que en su caso particular se traduce en la necesidad de reintegrarlos a un cargo igual o similar dentro de la planta de personal de la entidad. Intervenciones Mediante providencia del 28 de enero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 95 - 96). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, (fls 123 - 125), manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los hoy tutelantes contra la E.S.E., Centro de Salud Camilo Rueda Villanueva – Santander, fueron acordes con el ordenamiento jurídico vigente aplicable al asunto, sin transgredir derecho fundamental alguno. Expresó el Tribunal que los demandantes dentro del proceso ordinario, hoy
actores en tutela, no presentaron recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, el 13 de junio de 2011, en virtud de lo cual no pueden pretender por vía de tutela corregir las omisiones en que incurrieron al no hacer uso de los recursos previstos en la normatividad para hacer valer sus argumentos y pretensiones. Finalmente anotó el Tribunal que el asunto fue de su conocimiento, en razón a la apelación que contra la sentencia de 13 de junio de 2011 formuló la entidad demandada, cuyos cargos fueron analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia, la cual en atención al principio de la no reformateo in peius, confirmó en su integridad la decisión del A quo. Por las anteriores consideraciones, solicita que se desestimen las pretensiones de los accionantes. Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, (fls 126 – 169), señaló que se atiene a lo decidido dentro del presente trámite de tutela, sin hacer algún pronunciamiento puntual respecto de la sentencia que se acusa. A su turno la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva – Santander, (fls 130 – 133), como tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial extraordinario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, por tal razón es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de esta medio de defensa judicial, de esta manera, las conductas o
actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas en el ordenamiento jurídico. De este modo, explicó que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censura las actuaciones temerarias de las personas, cuando hacen uso de la tutela de manera irresponsable y abusiva, formulando la misma petición ante distintas autoridades judiciales, siendo procedente en este caso rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, los límites que impone la mencionada norma se justifican, en la medida que busca el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso de este mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. Señaló que en el presente asunto, los señores Yanneth Bueno Ballesteros y Ramón Ballesteros Sarmiento, interponen acción de tutela por conducto apoderada, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de de San Gil y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, desconociendo que ya habían interpuesto otra demanda de tutela, y que sobre la misma el Consejo de Estado negó por improcedente la acción mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013 bajo el radicado 2013-01655-00. Afirmó que se presenta una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, al tratarse de los mismos hechos y pretensiones que ya fueron debatidos en sede de tutela, configurándose en este caso la prohibición establecida en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Concluyó la entidad que la acción de tutela interpuesta por los accionantes es totalmente improcedente, por cuanto ya existe fallo de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, en el expediente con radicado 2013-01655-00, y sobre el cual los accionantes y su apoderado no interpusieron recurso de impugnación. Respecto de la solicitud de acumulación de la presente acción al expediente No. 2013-01683-00, señaló que dicha tutela ya fue resuelta mediante fallo de 31 de octubre de 2013, y en tal providencia se rechazó por improcedente la tutela instaurada por Martha Liliana Pineda Díaz y otros ciudadanos contra la entidad, no siendo oportuna la acumulación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita declarar improcedente el amparo de tutela impetrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la actuación de los señores Yanneth Bueno Ballesteros y Ramón Ballesteros Sarmiento, en el presente trámite de tutela constituye una acción temeraria, y en segundo lugar si la tutela procede para revocar parcialmente las sentencias del 13 de junio de 2011 y 13 de diciembre de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander. Caso concreto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e
2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En síntesis, lo
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