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CE-11001-03-15-000-2013-02540-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02540-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que en la demanda presentada en contra del Municipio de San José del Fragua había operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de septiembre de 2012, y teniendo en cuenta el término de tres meses desde su presentación, como establece artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la suspensión del término de caducidad iba hasta el 7 de diciembre de 2012, entonces a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2012 se había reanudado el tiempo de contabilización de la caducidad, surgiéndole el deber al demandante de presentar la demanda en forma oportuna y no extemporáneamente como ocurrió. Para la Sala, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Florencia en el sentido de rechazar por caducidad la demanda presentada en contra del Municipio de San José del Fragua, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de normas relativas al caso. Cabe señalar que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial, es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional,

esto es, contraria al espíritu de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02540-00(AC)

Actor: JESUS ALFREDO MUÑOZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Alfredo Muñoz Romero contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar que dicho tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en una supuesta vía de hecho por defecto sustancial.

El actor señala que el 10 de febrero de 2010 celebró contrato de obra pública con el Municipio de San José de Fragua (Caquetá), el cual debía ejecutarse en un plazo de 60 días, por un valor de $9.395.000, de los cuales recibió como anticipo el 50%. Manifiesta que el objeto del contrato era “Llevar a cabo la terminación del puente peatonal (colgante) de la Vereda Bosque Alto del Municipio de San José del Fragua –Caquetá”. Explica que debido al incumplimiento del municipio contratante en relación con la entrega de los materiales de construcción, dentro del plazo pactado, solo pudo llevar a cabo algunas fundiciones, mientras que los demás materiales que había

adquirido con el anticipo del contrato se deterioraron por las condiciones ambientales, siguiendo lo obra suspendida por el incumplimiento del contratante. Indica que fue en septiembre de 2010 cuando inició formalmente el contrato, debido a que solo hasta esa fecha el municipio le hizo entrega de los materiales que necesitaba para ejecutar el mismo, pero que como ya se dijo el clima y el paso del tiempo dañó algunos materiales, por lo que tuvo que comprar con su propio dinero algunos de los materiales necesarios para terminar la obra contratada. Aclara que en varias oportunidades solicitó al interventor, la necesidad de elaborar otro sí, pero que no obtuvo ninguna respuesta. Expresa que desde el momento en que finalizó la obra y al ver amenazados sus derechos contractuales, inició los trámites para que el Alcalde Municipal adelantara los requisitos de ley para el pago del otro sí, sin obtener respuesta a sus requerimientos, ocasionándole además de una afectación patrimonial, una transgresión a sus derechos constitucionales y legales, y al mismo tiempo un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad contratante. En virtud de lo anterior, el 7 de septiembre de 2012 presentó solicitud de conciliación prejudicial, que correspondió por reparto a la Procuraduría 25 Judicial Administrativa de Florencia, la cual fijó como fecha para la diligencia de conciliación el 7 de noviembre de 2012 a las 2:30 pm, luego dicha entidad fijó nueva fecha para la mencionada diligencia para el 28 de noviembre de 2012 a las 2:30 pm. Señala que el 10 de diciembre de 2012 se logró acuerdo conciliatorio con el Municipio de San José del Fragua por la suma de $4.697.000, suma que

correspondía al 50% del valor restante del contrato, pero no se logró un acuerdo conciliatorio por valor de las obras adicionales celebradas durante la ejecución del contrato. Anota que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, improbó la conciliación prejudicial celebrada el 10 de diciembre de 2012 con el Municipio de San José de Fragua, ya que según ese despacho al apoderado del mencionado municipio no tenía facultades expresas para conciliar. Expresa que el 11 de abril de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de San José de Fragua, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual en auto de 2 de mayo de 2013 rechazó la demanda, por lo siguiente: “Al estudiar los presupuestos de la acción, se observa, que la obra fue recibida por la junta de acción comunal a entera satisfacción el 20 de febrero de 2010, la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de septiembre de 2012 y la demanda fue presentada el 11 de abril de 2013, es decir pasados los 2 años, que es el término que dispone el numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA. …Así las cosas, tenemos que en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad que establece la norma en cita, dado que si la obra fue terminada el 20 de febrero de 2012, el término para presentar la demanda vencía el 20 de agosto de 2012, por tanto le correspondía agotar el requisito de procedibilidad antes del 20 de agosto de 2012, y no después

de vencido dicho término como sucedió en el presente caso que la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de septiembre de 2012 en consecuencia y de conformidad CON EL ARTÍCULO 169 ibidem se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos.” Señala que su apoderado en contra de la decisión del juzgado, interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmando la decisión inicial, decisiones que considera incursas en una vía de hecho por defecto sustancial, que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la decisión del dos (2) de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia por medio de la cual se rechaza de plano el medio de control de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad, posteriormente con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá de fecha 26 de junio de 2013, por medio de la cual se confirma la decisión del ad-quo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del DOS (2) DE MAYO DEL 2013

PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA por medio de la cual se rechaza de plano el medio de control de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad, y posteriormente con la DECISIÓN DEL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2013, por medio de la cual se confirma la decisión del ad-quo, y que como consecuencia de ello se ordene admitir el medio de control.” OPOSICIÓN A pesar de haberse corrido traslado de esta acción, tanto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, ambos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo

con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,

2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el señor Jesús Alfredo Muñoz Romero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el sentido de declarar que en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de San José del Fragua (Caquetá), había operado el fenómeno de la caducidad. Considera que con tal decisión el mencionado tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial. Hay que señalar que el defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y

aplicación de las normas al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto identificado por la parte actora, veamos apartes del auto del auto de 26 de junio de 2013, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de declarar que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se encontraba caducada: “…Analizadas las clausulas contractuales y el hecho dos (2) de la demanda es evidente que las partes tenían claro que el plazo de ejecución del contrato de obra pública era de sesenta (60) días, pero además se estipuló un vigencia por tres (3) meses más (fl.12). Ante la falta de pruebas sobre el inicio de la ejecución del contrato y la contradicción evidenciada en los hechos 3 y 6 de la demanda señalando distintas fechas como inicio de le ejecución del contrato (15 febrero de 2010-septiembre de 2012) debe acudirse a los conceptos básicos de los contratos y a las reglas de interpretación de los mismos para determinarla. Como se desconoce la fecha de suscripción del acta de iniciación del contrato de obra pública N° 005 de 2010, la Corporación realizará un ejercicio en aras de establecer si existe caducidad en el caso bajo estudio. El contrato de obra pública suscrito entre el Municipio de San José de la Fragua y Jesús Alfredo Muñoz se perfeccionó el 10 de febrero de 2010. De acuerdo lo planteado en la demanda, a 15 de febrero de 2010 se había

iniciado la ejecución del contrato, se recibió el anticipo y se presentó un programa de trabajo al interventor (hechos 2 y 3 de la demanda) lo cual además constituye confesión sobre las actuaciones contractuales a dicha fecha a la luz del artículo 198 del C.P.C., cosa distinta es que en el desarrollo del convenio se hubieren presentado requerimientos del contratista sobre ciertos materiales necesarios para su labor, para concluir de manera errada el demandante que, solamente una vez satisfechas las peticiones se “iniciaba formalmente” la ejecución. En el contrato estatal se adujo que los plazos eran improrrogables y no encuentra la Corporación ninguna prueba de haberse ampliado los convenidos en el contrato de obra pública N° 005 de 2010, así entonces, si al 15 de febrero de 2010 el contrato se estaba ejecutando se contarán desde allí los 60 días, es decir, finalizaría el plazo contractual para su cumplimiento el 16 de abril de 2010, pero, como se acordó tener vigente el contrato por tres meses más, este vencería el 16 de julio de 2010. El vencimiento del plazo del contrato, entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 del C.C.), significa la terminación normal del contrato, pues al fenecer el plazo expresamente pactado para su ejecución esa es la consecuencia jurídica natural así no se haya cumplido o logrado alcanzar el objeto contratado, salvo, por supuesto, se hubiere prorrogado el contrato. Una vez ocurrida la finalización del contrato surge la obligatoriedad de liquidarlo en los términos acordados o

señalados en la ley. Si el 16 de julio de 2010 se cumplió el plazo para la vigencia y ejecución del contrato de obra pública N° 05 de 2010, según la cláusula vigésima la liquidación del contrato estatal debía cumplirse a los dos (2) días siguientes a su finalización o sea hasta el 18 de julio de 2010. Al existir un término pactado para liquidar no es posible utilizar ninguna norma jurídica para suplirlo, así entonces conforme al artículo 11 de la ley 1150 de 2007, vigente en la época de los hechos, tendría la entidad territorial dos (2) meses para liquidar unilateralmente el contrato (18 de septiembre de 2010) y desde allí, los dos años para lograr la liquidación del contrato estatal de mutuo acuerdo o exigirla judicialmente, los cuales vencían el 19 de septiembre de 2012. Debe enunciarse que a dicha fecha se encontraba vigente a Ley 1437 de 2011, cuyos artículo 141 y 164 mantuvieron idéntico esquema sobre la liquidación del contrato. Como el 7 de septiembre de 2012 se solicitó la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público (fl.2-8), para dicha fecha no se encontraba caducado el medio de control contractual. Es menester señalar que entre la fecha de perfeccionamiento del contrato (10 de febrero de 2010) y del desarrollo de actividades que indican el inicio de su ejecución, existe una diferencia de cinco (5) días, con lo cual es factible que aún tomando el 10 de febrero de 2010 como dicha fecha en particular, el medio de control no estuviese caducado al presentarse la petición de conciliación prejudicial.

3. Existía caducidad para accionar judicialmente.

A pesar de los anteriores argumentos la decisión del a quo se confirmará pero por los siguientes motivos: a.) De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 la suspensión de la caducidad ocurre en la siguiente forma legal; “Artículo 3°. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” Como puede observarse en la norma jurídica citada, la suspensión del término de caducidad para demandar se da hasta el cumplimiento de alguna de las tres condiciones identificadas, cualquiera sea la que

acontezca primero. En el caso en cuestión la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 7 de septiembre de 2012, ello indica que contabilizado el termino de tres (3) meses desde su presentación, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, suspensión del término de caducidad finalizaba el 7 de diciembre de 2012, con lo cual a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación (10 de diciembre de 2012) se había reanudado el tiempo de contabilización de la caducidad al operar por una sola vez la suspensión y tratarse de términos improrrogables. Con la reanudación del término de caducidad, le surgía el deber al demandante de presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en forma oportuna y no extemporáneamente como ocurrió. ” Como se viene de leer, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que en la demanda presentada en contra del Municipio de San José del Fragua había operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de septiembre de 2012, y teniendo en cuenta el término de tres meses desde su presentación, como establece artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la suspensión del término de caducidad iba hasta el 7 de diciembre de 2012, entonces a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2012 se había reanudado el tiempo de contabilización de la caducidad, surgiéndole el deber al demandante de presentar

la demanda en forma oportuna y no extemporáneamente como ocurrió. Para la Sala, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Florencia en el sentido de rechazar por caducidad la demanda presentada en contra del Municipio de San José del Fragua, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de normas relativas al caso. Cabe señalar que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial, es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20014, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso 4 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo,

pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En otras palabras, si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- NEGAR la solicitud de tutela. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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